REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
-I-

SOLICITANTES: LUÍS ENRIQUE ARIAS Y NARCISA DE JESÚS YÉPEZ DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.164.110 y V-14.519.885, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ISABEL ARAPE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.364, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-009549
Sentencia Definitiva

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 16 de Octubre de 2012, mediante el cual los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ARIAS Y NARCISA DE JESÚS YÉPEZ DE ARIAS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.164.110 y V-14.519.885, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, Isabel Arape, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.364, solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de noviembre de 1989 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 55 del año 1989, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre TIFFANY MICHELL ARIAS YÉPEZ, y adujeron que no adquirieron bienes.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida San Martín, Esquina Cruz de la Vega, Residencia Covifra, piso 1, apartamento 13, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 2006 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 14 de enero de 2013.
El 17 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 23 de enero de 2013, la Abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud, por cuanto se han cumplido con todos los requisitos de ley.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 55 del libro del año 1989, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ARIAS Y NARCISA DE JESÚS YÉPEZ DE ARIAS, contrajeron matrimonio en fecha 29 de noviembre de 1989, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ARIAS Y NARCISA DE JESÚS YÉPEZ DE ARIAS.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 815 del libro del año 1993, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana TIFFANY MICHELL ARIAS YÉPEZ, fue presentada por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
-II-

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:

La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de marzo de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.
-III-

Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ARIAS Y NARCISA DE JESÚS YÉPEZ DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.164.110 y V-14.519.885, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de noviembre de 1989, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 55, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) del mes de Mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.