REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO AP31-V-2012-000603
PARTE ACTORA: DIXIE MILAGROS DE GANNES HURTADO., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 6.465.084.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ALFREDO AGUSTIN ARANGOY CARLOS ZUMBO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 69.977.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AN`S RAP SPORTS CA., registrada en la oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y anotada bajo el No. 65, tomo 586-A-VII, en fecha 7 de febrero de 2006, representada por el ciudadano ANSELMO NICOLAS NATALE PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 6.309.871.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA PAREDES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.872.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I. – BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa insaculación realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, contentiva de la demanda incoada por los abogados ALFREDO AGUSTIN ARANGO GARCIA Y CARLOS ZUMBO actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana DIXIE MILAGROS DE GANNES HURTADO contra la sociedad mercantil AN´S RAP SPORTS CA.
Por auto de fecha 26.04.2012, este Tribunal admitió la demanda por las disposiciones del juicio breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, para que presentara escrito de contestación.
En fecha 10 de julio de 2012, se dicto providencia y se decretó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa por encontrase llenos los extremos legales previsto en el articulo 39 de la Ley de arrendamiento inmobiliario.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se agrego a los autos resultas de la medida practica por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Previas gestiones de citación, en fecha 19.09.2012, la abogada Elba Paredes, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y consignó documento poder.
En fecha 26.09.2012, compareció la representación judicial de la parte accionante, quien presentó escrito de consideraciones a la contestación de la demanda. En esta misma fecha, dicha representación judicial presentó igualmente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27.09.2012, compareció la abogada ELBA PAREDES, y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03.10.2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El día 10.10.2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) tuvo lugar acto de testigo del ciudadano Marco Zuñiga, quien es de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. E- 82.124.672. En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) tuvo lugar acto de testigo de la ciudadana YAMIR COROMOTO ROMERO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.116.491.
En fecha 24.10.2012, se libraron oficios dirigidos al Banco Provincial, Superintendencia de Bancos y Banesco, Banco Universal.
En fecha 13 de diciembre de 2012 se recibió resultas del oficio dirigido al Banco Banesco, Banco Universal, C.A.
En este sentido, encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Alegatos de las partes.-
1.1) De la parte actora.-
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que, su representada celebró contrato de arrendamiento con la empresa mercantil AN`S RAP SPORTS CA., sobre un inmueble propiedad de su mandante, según consta por ante el Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y registrado bajo el No. 2010.103, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 218.1.1.2.1685 y correspondiente al Libro de folio real del año 2010, el cual se encuentra constituido por un local comercial, identificado con las siglas A-65, con un área total aproximada de VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (21,05 M2), ubicado en el nivel ANAUCO del Centro Comercial Galerías Ávila, de la Urbanización San Bernardino, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas.
Que la relación arrendaticia tuvo su inicio mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31.01.2007, quedando inserto bajo el No. 36, tomo 07 de los libros llevados por esa notaria, con una duración de un (01) año, según consta en cláusula cuarta del mismo, y posteriormente a su vencimiento dicho contrato fue prorrogado en diferentes ocasiones, de manera continua y consecutiva bajo las mismas condiciones del original, pero con modificaciones del canon de arrendamiento, siendo el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaría Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26.01.2010, dejándolo inserto bajo el No. 19, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Continuó señalando la representación judicial de la parte demandante que una vez vencida la relación contractual, la cual tuvo una duración de cuatros años, fue comunicada por varias vías a la arrendataria la necesidad de que entregue el inmueble libre de personas y bienes, inclusive se practicó una Notificación Judicial con el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, (Exp AP31-S-2011-003256) donde su representada le comunicó a la Arrendataria que no se le iba a renovar el contrato y que de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se le concedía la prorroga legal prevista en dicho articulo, por lo que una vez vencido dicho lapso, debería hacer entrega del inmueble libre de personas y de bienes, pero es el caso de que a pesar de no ser necesaria dicha notificación para que tenga lugar la prórroga legal como lo señala el articulo 39 eiusdem, ésta se realizó y su representada manifestó de manera expresa no sólo la no renovación del contrato, sino de que una vez vencido dicho contrato se encontraba en el lapso de prórroga legal, pero hasta la presente fecha no ha tenido lugar la entrega del inmueble libre de personas y bienes, es así como su representada ha decidido interponer la presente acción por vencimiento de la prorroga legal, con la finalidad que la arrendataria cumpla con la obligación que tiene de entregar el inmueble al término de la prorroga legal, por cuanto resulta evidente la voluntad de su representada de no querer renovar el mencionado contrato a la fecha de su vencimiento, oponiéndose a la renovación o prorroga y dando por terminada la relación arrendaticia.
Ahora bien, es el caso que ha sido imposible que la empresa AN´S RAP SPORTS CA, a pesar de todas las gestiones personalmente y legalmente realizadas por su representada, haga entrega del inmueble que le fue arrendado, libre de personas y bienes, cuyo contrato de arrendamiento se encuentra extinguido por vencimiento del término contractualmente estipulado.
Concluyó la representación judicial de la parte actora, alegando que como consecuencia de la falta de cumplimiento de la obligación contractual de la empresa AN`S RAP SPORTS CA, identificada anteriormente, al no haber entregado a su representada para la fecha del vencimiento de la prorroga legal, el inmueble antes identificado, libre de personas y bienes, y en base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ocurre ante esta autoridad jurisdiccional para demandar a la parte demandada para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
1) Entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto de la presente demanda.
2) En pagar por concepto de cláusula penal establecida en la Cláusula Décima Quinta del ultimo contrato, de fecha 26 de Enero de 2010, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00) a razón de DIECIOCHO MIL BOLIVARES por cada mes de atraso en la entrega del inmueble calculados desde la fecha de vencimiento de la prorroga legal, es decir, el 01-01-12 hasta el 01-03-12, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble, para lo cual solicito una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los días restante.
3) Dar por terminada la relación contractual arrendaticia entre su representada y la arrendataria, que tuvo su origen en el contrato de arrendamiento y sucesivas prorrogas opuestas conjuntamente con el escrito libelar.
4) Pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda, así como los honorarios profesionales de abogados calculados prudentemente por el tribunal.
Estimó la cuantía de la demanda en CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,oo), equivalentes a la fecha de interposición de la demanda a SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 600 U.T.).
1.2) De la parte demandada.
La parte demandada, en su escrito de contestación alegó:
Que su representada AN`S RAP SPORT CA celebró en fecha 31 de enero de 2007 contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el plazo de un año con la ciudadana DIXIE MILAGROS DE GANNES HURTADO, sobre un local comercial, cuyo canon inicial mensual de arrendamiento se estableció entre las partes contratantes en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4500,00) , que fue aumentado por la arrendadora cada seis meses, identificado dicho local con las siglas A-65, venciendo dicho contrato, la arrendadora celebro con su representada dos contratos mas, por el canon de arrendamiento estipulado en los contratos, siendo el ultimo celebrado en fecha 01 de enero de 2010 por un año hasta el primero de enero de 2012, al vencerse ese contrato de arrendamiento y terminar la prorroga legal de un año , su representada continuo en posesión de dicho local comercial y pago el canon de arrendamiento mensual durantes dos meses, esto es, Enero y febrero del año 2012 por la cantidad de once mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 11.280,00) cada mes, debido al ajuste establecido por la arrendadora y establecido en el contrato de arrendamiento, ese canon de arrendamiento mensual lo deposito su representada por intermedio de su representante legal en el Banco Banesco de esta ciudad, en la cuenta que tenia la arrendadora en dicho Banco, bajo la cuenta corriente No. 0131-0008-330081006881 a nombre de Inversiones Jeanborre CA y esa empresa quedo autorizada por la arrendadora para recibir los cánones de arrendamiento, como lo señala la cláusula quinta del primer contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de febrero de 2007, quedando autorizada para recibir los referidos cánones de arrendamiento, autorización que no fue modificada en ningún contrato, teniendo plena validez porque la domiciliación que señala la arrendadora ese contrato nunca se llego a efectuar entre las partes.
Debido al retiro de los cánones de arrendamiento el contrato se transformó a tiempo indeterminado, porque venció la prorroga legal y la arrendataria continuó en posesión del referido local comercial y al dejar la arrendadora a su representada en posesión de dicho local comercial se produjo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento del referido local comercial, de conformidad con lo previsto en el articulo1602 del Código Civil Venezolano.
Debido que la arrendadora cerró la referida cuenta que tenía en el Banco Banesco, su representada no pudo seguir depositando los cánones de arrendamiento y tuvo que depositar en el Juzgado 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2012, y en virtud que dicho juzgado fue cerrado no pudo seguir depositando los mismos.
III.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
*Pruebas aportadas por la parte actora.
1.-Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Dixie Milagros de Gannes Hurtado, con la sociedad mercantil AN´S RAP SPORT CA, debidamente autenticado en la Notaria Publica Trigésima Tercera del Municipio libertador del fecha 31 de enero de 2007, bajo el Nro. 36, Tomo 07 de los Libros e Autenticaciones llevado en esa Notaría. Así como último contrato autenticado en la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio libertador de fecha 26 de enero de 2010, bajo el Nro. 19, Tomo 15.
Del anterior medio probatorio, observa quien sentencia que se trata de copia certificada de documento público, permitida su reproducción en este medio traído a los autos a los fines de demostrar la relación contractual existente entre las partes intervinientes en la presente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Resultas de Notificación Judicial del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde se aprecia que el 29 de abril de 2011 la Juez Temporal se constituyó en el local comercial, ubicado en el nivel Anauco del centro comercial Galerías Ávila, distinguido con la letra y numero A-65 y notifico al ciudadano Daniel Alejandro Brito Moreno, titular de la cedula No. 18.314.215 quien manifestó ser el encargado de ANS RAP SPORT. Expediente Ap31-s-2011-003256.
En lo que respecta a este medio de prueba, constata esta Juzgadora que se trata de original de actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional, las cuales conforme a la doctrina jurisprudencial deben tratarse como documento público, traído a los autos a los fines de dejar constancia de la Notificación que se realizó al arrendatario, haciendo de su conocimiento de la terminación de la relación contractual, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Prueba de informe dirigido a la Superintendencia de Banco del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Banco Provincial.
Respecto a esta prueba, quien aquí decide observa que no se ha recibido respuesta de los referidos entes, razón por la cual este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto a la misma y en consecuencia, la excluye del debate probatorio.
** Pruebas aportadas por la parte demandada.
1.-Contrato de arrendamiento suscrito autenticado en la Notaria Publica Trigésima Tercera del Municipio libertador del fecha 31 de enero de 2007, bajo el Nro. 36, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevado en esa Notaría.
En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia que el mismo fue valorado en las pruebas aportadas por la parte actora, por lo que quien sentencia considera innecesaria su valoración nuevamente. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Documento privado de contrato de arrendamiento, iniciado en fecha 1º de febrero de 2008, por dos años celebrado entre su representada y la ciudadana Beatriz Elena Valor Delgado, apoderada de la ciudadana Dixie Milagros de Gannes Hurtado.
En lo que respecta a este medio probatorio, considera esta Juzgadora que se trata de documento privado, traído a los autos en original, traído a los autos a los fines de demostrar la continuidad que tuvo la relación contractual, el cual al no ser impugnado por la parte actora dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Documento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio libertador del fecha 26 de enero de 2010, bajo el Nro. 19, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevado en esa Notaría.
En lo que respecta a esta probanza, observa quien sentencia que se trata de copia certificada de documento público, traído a los autos a los fines de demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Prueba de informes de Banco Banesco Banco Universal Agencia del Centro Comercial Galerías Ávila.
En lo que respecta a este medio probatorio, esta Juzgadora que el ente bancario informó lo siguiente:
Respecto al numeral 1, si existió una cuenta corriente Nº 01340008330081006881 a nombre de Inversiones Jeanboree, C.A., actualmente en status cerrada.
En cuanto al numeral 2, aparece el depósito Nº 85444626 de fecha 31 de enero de 2012, por la cantidad de Once Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 11.254,00) y el depósito Nº 146097181 por la cantidad de Once Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 11.254,00) a nombre de Inversiones Jeanboree, C.A. en fecha 05/03/2012.
En relación al numeral 3, se evidencia del estado de cuenta remitido por el referido ente bancario que Inversiones Jeanboree, C.A. retiró posteriormente a los referidos depósitos la totalidad del saldo disponible en dicha cuenta corriente.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que la parte demandada realizó los depósitos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2012. Así se decide.
IV.- Del Mérito de la causa.-
Se reclama en el presente proceso, la entrega del bien inmueble objeto de la presente acción, por vencimiento de la prorroga legal.
* De la prórroga legal.
En materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario. Asimismo la ley de arrendamiento consagra la excepción del derecho de uso de la prórroga legal, en el sentido de que el arrendatario pierde totalmente su derecho a dicha prórroga, si al vencimiento del término contractual estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.
Esta prórroga opera de pleno derecho para el arrendatario, así no se establezca contractualmente, según lo estipulado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El artículo 39 eiusdem, consagra lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Del precitado artículo se infiere que en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o fijo, ya no hace falta la notificación del arrendador al arrendatario, sobre su deseo de terminar el contrato, sino que una vez vencido o expirado el término de vigencia del mismo ope legis se produce la prórroga legal, obligatoria para el arrendador, potestativa para el arrendatario y su duración depende de la relación arrendaticia (art. 38 LAI). Asimismo se consagra, la posibilidad de que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador podrá solicitar que el arrendatario cumpla su obligación de entregar el inmueble arrendado, e incluye una modalidad o supuesto específico, distinto a la medida cautelar nominada de secuestro consagrada en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que, solicitado el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado -vencida o expirada la prórroga legal-, se acuerde el secuestro del inmueble arrendado y su depósito en la persona de su propietario.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el referido artículo es claro en señalar que la prórroga legal opera de pleno derecho, o sea sin necesidad de cumplir ninguna formalidad, pero esa determinación no niega a las partes la potestad de dejar asentado por escrito lo referente al inicio y conclusión de la prórroga legal. Es el documentar la prórroga legal mediante un simple acuerdo interpartes, en el que volitivamente se reconoce la oportunidad de inicio y de conclusión del lapso de prórroga legal. Ese documentar no desnaturaliza ese beneficio o concesión legal. Distinto fuera que la suscripción de ese acuerdo volitivo negara la posibilidad de la prórroga legal. En ese supuesto, la cláusula que así lo estableciera sería nula, conforme lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
** De la naturaleza de la relación arrendaticia.
Lo primero que hay que establecer es la naturaleza de la relación arrendaticia,
Al respecto esta sentenciadora observa que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 26.01.2010, suscrito entre las partes, establece lo siguiente: "Queda convenido entre las partes y así expresamente lo acepta LA ARRENDATARIA, que el plazo de duración de este contrato es de un (1) año, contado a partir del 01 de Enero de 2010. (…)”.
Con respecto a este tipo de cláusulas, el doctor José Luis Varela, en su obra “Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, p. 141 a 143, señala que: “el artículo 1.599 del Código Civil (establece): “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”(extiéndase desahucio como el acto o manifestación de voluntad por parte del arrendador de despedir al arrendatario por las causas expresadas en la ley o en el contrato).
Continua el autor: “a lo que habría que agregar que el contrato realmente concluye, conforme a la nueva normativa inquilinaria, el día que vence la prórroga legal correspondiente si el arrendatario ha hecho uso de ella (Art. 38 Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), por ejemplo: una cláusula que disponga “La duración de este contrato es de un año contado a partir del 01.02.2000”. En este caso las partes han establecido su libre voluntad de poner fin al contrato en una fecha determinada, por lo que sería en este caso el desahucio inútil e innecesario, pues según el artículo 1.268, ejusdem, el deudor se constituye en mora con el sólo vencimiento del término; ésta es la regla conocida como “el día interpela por el hombre”, recogida igualmente el artículo 1.599, ejusdem. (Omissis) Es posible también que las partes condicionen el desahucio a la omisión como modo de expresarlo, es decir, que la no-notificación, el silencio, dentro de un tiempo con anterioridad a la terminación del contrato, significa que el contrato locativo tácitamente se extingue, (por ejemplo: “La duración de este contrato es de un año contado a partir del 01.02.2000 prorrogable por igual tiempo. Si el arrendador no notificare su deseo de prorrogar el contrato antes del vencimiento del término fijo, este contrato se entenderá extinguido”); en el caso de la cláusula de ejemplo expuesto, el silencio del arrendador hace que el contrato no se prorrogue y expire el día del vencimiento del término fijo.”
Bajo estos parámetros, al establecer la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento que el contrato será de un (1) año, contado a partir del día 01.01.2010, no cabe duda que el contrato se ha celebrado a tiempo determinado. Lo que significa que es un contrato celebrado a tiempo determinado, prorrogándose desde el 31.01.2007, por periodos iguales, hasta la fecha en que se reclama la entrega del bien inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal. ASI SE DECLARA.
*** Tiempo de la prórroga.
Establecida la naturaleza determinada de la relación arrendaticia, corresponde determinar el tiempo de la prórroga legal.
Ahora observa quien sentencia (i) que la relación arrendaticia se ha verificado desde el 31.01.2007, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrado en fecha, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 07, el cual se ha venido prorrogando por períodos iguales, hasta el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26.01.2010, ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, con vigencia desde el 01.01.2010 al 01.01.2011, anotado bajo el Nº 19, Tomo 15.
Estos son los contratos traídos a los autos, y de ellos lo que se puede afirmar es que sobre el inmueble objeto de la litis, hubo (1) una relación arrendaticia -con contratos continuos- desde el 01.01.2007 hasta el 01.10.2011, en la que el arrendador era el demandante, ciudadana DIXIE MILAGROS GANNES HURTADO, y la arrendataria era la sociedad mercantil AN’S RAP SPORT, C.A., parte demandada.
Luego, lo que se encuentra acreditado es que la demandada, es arrendataria desde el 01.01.2007 y que el contrato finalizó el 01.01.2011. Esto es, un período menor de cinco años,. ASI SE DECLARA.
Sobre el tiempo de prórroga legal la Ley con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, del un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
Como se puede apreciar en el artículo antes citado, se desprende de su literal “b” que la prórroga legal que le corresponde a los Arrendatarios que hayan tenido una relación arrendaticia mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, es de un (1) año de prórroga legal, tal y como le fue otorgada por la Arrendadora. ASI SE DECLARA.
Luego, establecido que la relación arrendaticia tuvo un lapso inferior a los cinco años, y que le fuera concedida una prórroga legal de un (1) año, la misma tuvo vigencia desde el día 01.01.2011 hasta 31.12.2011, por lo que en razón de la negativa de la parte actora de querer continuar con la relación contractual, según la notificación judicial practicada a la parte demandada, considera esta jurisdicente que debe prosperar en derecho la presente demanda. ASI SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DIXIE MILAGROS DE GANNES HURTADO contra la sociedad mercantil AN`S RAP SPORTS CA., ambas partes identificadas en los autos. Y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un el local comercial, identificado con las siglas A-65, ubicado en el Nivel Anauco del Centro Comercial Galerías Ávila, de la Urbanización San Bernardino, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual.
SEGUNDO: Se Condena a la parte demandada, sociedad mercantil AN’S RAP SPORT, C.A., a cancelar a la parte actora ciudadana DIXIE MILAGROS DE GANNES HURTADO, la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), por concepto de cláusula penal por no entregar el inmueble al término del contrato, por cada mes que transcurrió desde el 01.01.2012, inclusive, más aquellos meses que transcurran hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. IRENE GISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA CASTILLO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo (________.).
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA CASTILLO.
Asunto AP31-V-2012-000603
Sentencia Definitiva
Materia: Civil.
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