REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSE CANTILLO LINARES, venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en el Valle del Espíritu Santo, Urbanización Virgen del Valle, manzana cuatro (04), casa 103, Municipio García, de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.368.661, abogado en ejercicio e inscrito ante el INPREABOGADO bajo el Nº 71.799, actuando en su propio nombre y representación
PARTE DEMANDADA: FANY COROMOTO CARRILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.786.509.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE: AP31-M-2013-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentado por el ciudadano ALEJANDRO JOSE CANTILLO LINARES, anteriormente identificado, en fecha 08/01/2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en el cual alega que es beneficiario de un efecto de comercio constituido por un cheque protestado, signado con el número 43859658, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000,00), librado en fecha treinta (30) de marzo de 2012, contra la cuenta corriente 00030010110001203230, del Banco Industrial de Venezuela, cuyo titular es la ciudadana FANY COROMOTO CARRILLO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.786.509, (…) lo cierto del caso, es que a la fecha y pese a diversas gestiones de cobranzas extrajudiciales del referido y ampliamente mencionado cheque, no ha sido posible su cobranza debido a que en la fecha de su emisión no contaba con fondos suficientes para ser cobrado, ni para el momento de presentación por taquilla para el cobro, e inclusive el día que se protesto, como así lo demuestra el protesto levantado ante la Notaría Pública de Pampatar, jurisdicción del Estado Nueva Esparta el día diez (10) de agosto de 2012, razón por la cual comparece ante este órgano jurisdiccional para demandar, como en efecto demanda, a la ciudadana FANY COROMOTO CARRILLO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.786.509, para que acredite haber pagado a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00); a pagar los intereses legales correspondientes, calculados desde la fecha de emisión del cheque objeto de la presente acción, así como la indexación correspondiente hasta el pronunciamiento definitivo.
Por auto de fecha 17 de enero de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal DENTRO DE DIEZ (10) DIAS DE DESPCAHO siguiente a la constancia en autos de su intimación a fin que acredite haber pagado a la parte actora la cantidad de dinero declamada en el libelo de la demanda.

Asentado lo anterior, este Tribunal considera menester hacer las siguientes observaciones:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de intimación, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 17/01/2013, fecha en que se admitió la presente demanda hasta la presente fecha, transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días que tiene la actora para impulsar la intimación y al no existir impulso procesal del juicio para lograr la intimación de la parte demandada, la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar la intimación de la demandada, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la intimación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar la juzgadora en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha que se admitió la presente demanda hasta el día de hoy, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la intimación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún días (21) del mes de mayo de dos mil trece (2013).
LA JUEZ,


Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,


Abg. MAIRA CASTILLO C.


En la misma fecha y siendo las , se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. MAIRA CASTILLO C.


IGC/MCC/Nil
EXP. Nº AP31-M-2013-000001