REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°
Expediente Nº AP31-S-2011-003506
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: IRMA ALBORNOZ CASTRO y MIGFOR SANT PETIT REGALADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.601.987 y V-13.865.150, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ZOMAYRA DOMINGUEZ DE FELIÚ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.737.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 14 de abril de 2011, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos IRMA ALBORNOZ CASTRO y MIGFOR SANT PETIT REGALADO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ZOMAYRA DOMINGUEZ DE FELIÚ, ya identificada.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 24 de noviembre de 2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 30 del libro 03, correspondientes a los libros de matrimonios año 2007.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Santa Fe del Norte, avenida Leopoldo Aguerrevere, Conjunto Residencial Los Parques, Edificio Cachamay, piso 16, apartamento 163, Municipio Baruta del estado Miranda.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2013, compareció la abogada MARIA DEL ROSARIO PIRELA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGFOR SANT PETIT REGALADO, solicitó la conversión en divorcio y la notificación de la ciudadana IRMA ALBORNOZ CASTRO, quien compareció el día 13 de mayo de 2013 e indico su conformidad con la Conversión Divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 30, de fecha 24 de noviembre de 2007, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IRMA ALBORNOZ CASTRO Y MIGFOR SANT PETIT REGALADO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos IRMA ALBORNOZ CASTRO y MIGFOR SANT PETIT REGALADO.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 03 de mayo de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió dos (02) años después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: IRMA ALBORNOZ CASTRO y MIGFOR SANT PETIT REGALADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.601.987 y V-13.865.150, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 24 de noviembre de 2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 30 del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiun (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
MAIRA CASTILLO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
MAIRA CASTILLO
Exp. AP31-S-2011-003506
IGC/MC/dmsh
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