REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°


Expediente Nº AP31-S-2011-006414
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: JOHA SALOMON MARTINEZ CENTENO Y GENESIS LILIBETH MOGOLLON CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.865.026 y V-20.716.054, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS EDUARDO GARCIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.003.131, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.380.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 28 de junio de 2011, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos JOHA SALOMON MARTINEZ CENTENO y GENESIS LILIBETH MOGOLLON CONTRERAS, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado LUIS EDUARDO GARCIA GONZÁLEZ, ya identificado

Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de diciembre de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio Nº 103, correspondientes a los libros de matrimonios año 2010.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: avenida principal del Hatillo, Edificio Araguaney, Torre B, PH-4, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Por auto de fecha 12 de julio de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2013, comparecieron los ciudadanos JOHA SALOMON MARTINEZ CENTENO y GENESIS LILIBETH MOGOLLON CONTRERAS, debidamente asistidos por el abogado LUIS EDUARDO GARCIA GONZÁLEZ, solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 103 de fecha 23 de diciembre de 2010, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOHA SALOMON MARTINEZ CENTENO Y GENESIS LILIBETH MOGOLLON CONTRERAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOHA SALOMON MARTINEZ CENTENO y GENESIS LILIBETH MOGOLLON CONTRERAS.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 12 de julio de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año y diez (10) meses después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: JOHA SALOMON MARTINEZ CENTENO Y GENESIS LILIBETH MOGOLLON CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.865.026 y V-20.716.054, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 23 de diciembre de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio Nº 103 del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días de el mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

IRENE GRISANTI CANO



LA SECRETARIA,


MAIRA CASTILLO


En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


MAIRA CASTILLO





Exp. AP31-S-2011-006414
IGC/MC/dmsh