REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
SOLICITANTES: MARIA GIOLA LOMBARDINI DE ARISMENDI y DIONISIO ARISMENDI CARDONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.418.671 y V-3.665.349, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.217.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-009687
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de octubre de 2012, mediante el cual los ciudadanos MARIA GIOLA LOMBARDINI DE ARISMENDI y DIONISIO ARISMENDI CARDONA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, ya identificado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de agosto de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 335, del año 1982, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: GIOLA DENISE ARISMENDI LOMBARDINI y DIONISIO GASTONE ARISMENDI LOMBARDINI, quienes son mayores de edad.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Horizonte, Quinta Pa`Los Tres, Colina de los Caobos, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 25 de enero de 2013.
En fecha 05 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 22 de febrero de 2013, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 335 del libro del año 1982, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA GIOLA LOMBARDINI DE ARISMENDI y DIONISIO ARISMENDI CARDONA, contrajeron matrimonio en fecha 14 de agosto de 1982, por ante la por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 128, año 1984 y 1520, año 1986, expedidas la primera de ellas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y la segunda por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondientes a los ciudadanos GIOLA DENISE ARISMENDI LOMBARDINI y DIONISIO GASTONE ARISMENDI LOMBARDINI. Instrumento éstos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que les une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA GIOLA LOMBARDINI DE ARISMENDI y DIONISIO ARISMENDI CARDONA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de noviembre de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA GIOLA LOMBARDINI DE ARISMENDI y DIONISIO ARISMENDI CARDONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.418.671 y V-3.665.349, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de agosto de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 335, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
MAIRA CASTILLO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
MAIRA CASTILLO
AP31-S-2012-009687
IGC/Mc/r
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