REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
154º y 203º
Expediente N° AP31-S-2012-011108
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CARLOS ALFREDO DIAZ PALACIOS y NOEMY YGNACIA LIMA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.819.888 y V-5.148.265 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARACELIS HURTADO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 89.671.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2012, por los ciudadanos CARLOS ALFREDO DIAZ PALACIOS y NOEMY YGNACIA LIMA DE DIAZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ARACELIS HURTADO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 89.671, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de agosto de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 239, del año 1979, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: GEORDARYS SOLSIRÈ DIAZ LIMA, CARLOS ALFREDO DÌAZ LIMA y YAISA NOEMY DÌAZ LIMA, quien son mayores de edad; no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Artigas, Barrio Unión, Calle Guaicaipuro, Casa Nº 116, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 14 de marzo de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de marzo de 2013.
En fecha 05 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 09 de abril de 2013, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, indicó nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ALFREDO DIAZ PALACIOS y NOEMY YGNACIA LIMA DE DIAZ.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro.239 del libro del año 1979, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS ALFREDO DIAZ PALACIOS y NOEMY YGNACIA LIMA DE DIAZ contrajeron matrimonio en fecha 16 de agosto de 1979, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nros. 2252 y 693, del libro del año 1982, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos CARLOS ALFREDO DÌAZ LIMA y GEORDARYS SOLSIRÈ DÌAZ LIMA Instrumentos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que les une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copia simple del Acta de Nacimiento Nº. 1988, del libro del año 1988, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana YAISA NOEMY DÌAZ LIMA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que les une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 14 de marzo de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ALFREDO DIAZ PALACIOS y NOEMY YGNACIA LIMA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.819.888 y V-5.148.265 respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de agosto de 1979, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 239, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
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Exp. Nro.AP31-S-2012-011108IGC/Mc/br
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