REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 13 de mayo de 2013
Años: 203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 2012-000438
PARTE ACTORA: ISMAEL NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.383.665.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISMELDYS CISNEROS SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.899.302, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.389.
PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO ROMERO y ENIO RAMON NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 525.555 y V.- 8.390.364, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAURA STEWART REYES, ALEJANDRO FELIX HERRERA y VIRGILIO AMADOR ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.089, 76.327 y 119.962, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA DE PARTICION DE COMUNIDAD.
I
ANTECEDENTES
El veintisiete (27) de enero de 2012, la abogado en ejercicio Lismeldys Cisneros Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.389, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISMAEL NARVAEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.383.665, presentó por ante este Tribunal demanda por participación de comunidad contra los ciudadanos JUAN PABLO ROMERO y ENIO RAMON NARVAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 525.555 y V.- 8.390.364, respectivamente.
En su libelo de demanda, la abogado en ejercicio Lismeldys Cisneros Salazar, apoderada judicial de la parte actora, solicitó (PETITUM) lo siguiente:
“Estoy demostrando mediante la consignación del precitado Instrumento Público que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, fue autorizado con la solemnidad de ley por el funcionario público autorizado para ello, por lo que hacen plena fe entre las partes como respecto de terceros fehaciente, de que mi representado es propietario de un treinta y tres por ciento 33,33% de derechos de propiedad sobre el bien mueble constituido por embarcación de pesca de altura, denominada “VIGILANTE” con matrícula ARSH 8644. Cuyas características he citado en este escrito y siendo así, tengo derecho a solicitar su partición, motivo por el cual, expuestos los hechos que me obligan a interponer esta acción y señalados conforma lo exige la norma. 1) el título que origina la comunidad. 2) la proporción que nos pertenece el bien mueble, en mi carácter de propietario del treinta y tres con treinta y tres por ciento 33,33% de los derechos de propiedad sobre el bien mueble antes descrito, ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO A LOS CIUDADANOS JUAN PABLO ROMERO Y ENIO RAMON NARVAEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 525.555 y V.- 8.390.364, en su carácter de copropietarios del otro 66.66% restante de los derechos de propiedad sobre el inmueble, para que con fundamento en los artículos 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Capítulo II referente a la partición, del Título V del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos en aplicación de los artículos 75 al 82 de la Ley de Comercio Marítimo, referente a la copropiedad naval, convengan o a ello los condene este Tribunal en partir y adjudicarnos en proporción antes citada, el bien mueble constituido por: una embarcación tipo lancha, para ejercer las actividades de la pesca de altura, con las siguientes dimensiones: Eslora quince metros con cero centímetros (15,00Mts); Manga cuatro metros con treinta centímetros (4,30Mts) y puntal un metro con ochenta centímetros (1,80Mts). Denominada “VIGILANTE” con matrícula ARSH 8644, debidamente registrada en la oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el No. 21, folios 102 al 104, Tomo 19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 09 de Septiembre de 1997 y debidamente inscrita en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar del Estado Nueva Esparta. Registrado bajo el No. 258, folios del 101 al 103, protocolo único, tomo V, del segundo trimestre del año 2002”.
En fecha dos (02) de febrero de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JUAN PABLO ROMERO y ENIO RAMON NARVAEZ, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) Tercero de Municipio de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de marzo de 2012, la abogado en ejercicio Lismeldys Cisneros Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia donde consignó fotostatos de documentos para que luego de su certificación, fueran agregados al expediente y sean devueltos los originales.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, este Tribunal señaló a la abogado en ejercicio Lismeldys Cisneros Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, que no había transcurrido el lapso para el desconocimiento de los documentos y la oportunidad seria en el acto de la contestación de la demanda.
El catorce (14) de noviembre de 2012, la abogada en ejercicio MAURA STEWART REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.089, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN PABLO ROMERO y ENIO RAMON NARVAEZ, presentó diligencia en la que consignó documento poder que acredita su representación. Asimismo se dio por citada en nombre de sus mandantes.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el expediente, evidenció que el documento poder consignado por la abogada en ejercicio Maura Stewart Reyes, mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2012, no poseía facultad expresa para darse por citada, por lo que se determinó que no es válida la referida citación a la que alude la diligencia antes mencionada.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, se recibió las resultas del despacho de comisión librado en fecha dos (02) de febrero de 2012, a los fines de la practica de la citación de los co-demandados ciudadanos JUAN PABLO ROMERO y ENIO RAMON NARVAEZ, la cual no se cumplió por falta de impulso procesal.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de abril de 2013, el abogado en ejercicio Virgilio Amador Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó documento poder que acredita su representación.
El ocho (08) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio Virgilio Amador Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que solicitó la perención de la instancia.
II
MOTIVACION
Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que la demanda fue admitida con fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), librándose la correspondiente comisión para la citación en esa misma fecha; recibiéndose de vuelta, el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2.013). De dicha comisión se observa que el ciudadano Alguacil del Tribunal Comisionado logró localizar a los demandados quienes se negaron a firmar las correspondientes boletas de citación y, consigna su declaración por diligencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).
Así las cosas, vemos que al momento de recibirse la comisión en este Tribunal, que no hubo ningún tipo de impulso procesal por parte de la parte actora, frente al Tribunal Comisionado para practica la citación personal de los demandados desde esa fecha, el trece (13) de marzo de dos mil doce (2.012).
Procede transcribir el artículo 218 del Código de procedimiento Civil:
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Entonces tenemos, que la parte demandada en virtud de la declaración del alguacil ha quedado citada desde esa fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), lo que no comenzó a transcurrir fue el lapso de comparecencia en virtud de la ausencia de la entrega de la boleta de notificación a la que alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada está presente en el proceso desde el día quince (15) de abril de dos mil trece (2.013), fecha en la cual sus representantes consignaron el correspondiente instrumento poder y pidieron la Perención de la Instancia, procede transcribir lo dispuesto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, se hizo en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), cuando el Alguacil del Tribunal comisionado consignó su declaración, y la última actuación de las partes es mediante diligencia de fecha (15) de marzo de 2012, donde la abogado en ejercicio Lismeldys Cisneros Salazar, consignó fotostatos de documentos para que luego de su certificación, fueran agregados al expediente y se les devolviera los originales. Desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal hasta la presente fecha.
En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites, debe declarar consumada la perención, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde la última actuación que se realizó como se mencionó anteriormente el día trece (13) de marzo de 2012, transcurrió suficientemente el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.
Devuélvanse a la parte actora tal y como lo solicitó mediante diligencia de fecha quince (15) de marzo de 2012, los documentos acompañados con el escrito libelar, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue el ciudadano ISMAEL NARVAEZ contra los ciudadanos JUAN PABLO ROMERO y ENIO RAMON NARVAEZ y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2013, siendo las 10:30 de la mañana. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, se realizo desglose y certificaron los documentos para ser entregados, de los folios cuatro (4) al veinte (20) de la presente pieza, siendo las 10:35 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ
MDAA/br.-
Expediente. Nº. 2012-000438
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