REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 16 de Mayo de 2013.

CAUSA N° 2E-1287-09

REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE PENA .
La Junta de Rehabilitación del Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación, CERRA Aragua mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado JOSÉ ALEJANDRO BELMONTE SOLIS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.214.319, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
Primero: En cuanto al otorgamiento de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio realizado por los privados de libertad que han sido sentenciados por delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas sus modalidades, esta juzgadora considera que al otorgar la redención de la pena por el trabajo o el estudio realizado intramuros por los penados, el juez de ejecución no está desaplicando en ningún modo la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 26-06-2012, en expediente N° 11-0548, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, que mantiene el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en sentencias dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenten contra la salud física y moral del colectivo, por cuanto tratándose de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio realizado intramuros; estamos en presencia de un derecho de rango constitucional que tienen los privados de libertad de trabajar y/o estudiar mientras cumplen la condena que les fue impuesta, y no de un beneficio; tal como lo establecen los artículos 87 y 88 de nuestra Carta Magna y artículos 15 y 16 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
Artículo 15 Ley de Régimen Penitenciario”
“El Trabajo Penitenciario es un derecho y un deber, tendrá carácter formativo
y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y
perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin
de preparar a la población reclusa para las condiciones del trabajo en libertad,
obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales
y familiares.”

De tal manera que no se trata de un beneficio sino de un derecho, que de no otorgarse se estaría favoreciendo el aumento de la población penal ociosa dentro de los centros penitenciarios lo cual afecta el buen funcionamiento del sistema penitenciario y la progresividad de los reclusos, facilitando el aumento de lideres negativos dentro de ellos, lo cual se aminora con el derecho al trabajo y al estudio que se les otorga a los fines de facilitar su reinserción social la cual constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario.
“ Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son
procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso…”

Segundo: Del análisis de las constancias de trabajo emitidas, consta que el penado JOSÉ ALEJANDRO BELMONTE SOLIS, laboró en mantenimiento, desde el 29-01-2011 hasta el 17-11-2011, nueve (09) meses y dieciocho (18) días, y en el CERRA trabajo en mantenimiento y estudió desde el 02-07-2012 hasta el 25-01-2013, por seis (06) meses y veintitrés (23) días, acumulando un tiempo efectivo de trabajo de: de un (01) año, cuatro (04) meses y once (11) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a ocho (08) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, tiempo éste que se deberá sumar a su condena cumplida.
Tercero: Fue condenado por acumulación de dos sentencias a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cuarto: El penado JOSÉ ALEJANDRO BELMONTE SOLIS, fue detenido en la causa 2E-1287-09 el día 07-07-2009 hasta EL 06-10-2009, por un tiempo de dos (02) meses, y veintinueve (29) días, en la causa 1E- 1422-10 fue detenido en fecha 10-11-2009 hasta la presente fecha 17-05-2013 por un tiempo de tres (03) años, seis (06) meses y siete (07) días. A ello se sumar el tiempo redimido en fecha 02-06-2011 de: cinco (05) meses y veintitrés (23) días y el tiempo redimido en la presente redención de pena de: ocho (08) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, para un total de pena cumplida de: cuatro (04) años, once (11) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, que al ser descontados de la pena principal ( seis (06) años de prisión), arroja como resultado que le resta por cumplir un remanente de pena de: un (01) año, veinticinco (25) días y doce (12) horas que los terminará de cumplir en fecha 13 de junio de 2014 a las 12:00 del mediodía. Y así se declara.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado JOSÉ ALEJANDRO BELMONTE SOLIS, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 471, numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: cuatro (04) años, once (11) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, que al ser descontados de la pena principal ( seis (06) años de prisión), arroja como resultado que le resta por cumplir un remanente de pena de: un (01) año, veinticinco (25) días y doce (12) horas que los terminará de cumplir en fecha 13 de junio de 2014 a las 12:00 del mediodía. Y así se declara.
Notifíquese a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, a la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de libertad plena. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión al Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación, CERRA Aragua imponga a la penada de su contenido. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
Secretario,
Abg. Christian Conde
En fecha_________, se libraron oficios Nros.
y Boletas de Notificación Nros.