REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 22 de Mayo de 2013.

CAUSA N° 2E-1666-10

AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, recibió solicitud de cambio de medida, a favor del penado, HECTOR JOSÉ ACOSTA RAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 17.569.677, Para decidir de la revisión de las actuaciones el tribunal observa:
Primero: El penado HECTOR JOSÉ ACOSTA RAÑEZ, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Itinerante en Funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16.1 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución alevosa por motivos fútiles e innobles en grado de cómplice no necesario..
Segundo: El ciudadano HECTOR JOSÉ ACOSTA RAÑEZ, (identificado en autos), fue detenido por primera vez en fecha 07-05-2007 hasta el 25-09-2012, cuando se le otorgó el régimen abierto del cual disfruta hasta la presente fecha ( 22-05-2013), a lo que hay que sumar la redención de pena de fecha 31-05-2011 de tres (03) meses y veintiún (21) días, al sumar los tres lapsos tiene un total de pena cumplida de seis (06) años, cuatro (04) meses y seis (06) días, que al ser descontados de la pena impuesta de nueve (09) años de prisión le resta por cumplir un remanente de pena de dos (02) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, que los terminará de cumplir en fecha 16 de enero de 2016 a las 12:00 de la noche.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que significa que ha cumplido más de dos tercios 2/3 de la pena impuesta. En tal sentido y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos, opta en la actualidad a la medida de Libertad Condicional.
Tercero: En las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado HECTOR JOSÉ ACOSTA RAÑEZ, donde el Jefe de la División de antecedentes penales deja constancia que el penado en referencia solo registra la sentencia del presente caso.
Cuarto: En las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Conductual de fecha 06-05-2013, relacionado con el penado HECTOR JOSÉ ACOSTA RAÑEZ, donde el Equipo Técnico del centro de Residencia Supervisada lo considera apto para medida de pre libertad, de Libertad Condicional, emitiendo pronostico FAVORABLE, a la conducta futura del penado, señalando elementos favorables.
Quinto: En el Informe conductual consta la actividad laboral que realiza el penado HECTOR JOSÉ ACOSTA RAÑEZ, como comerciante informal en una tienda de su propiedad ubicada en el Centro Comercial Edison, pasillo morado local 11, el ingreso que percibe le permite cubrir las necesidades básicas de su grupo familiar.
Por lo que al reunirse los requisitos exigidos por la ley, incluyendo el tiempo necesario, lo ajustado a Derecho es conceder la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL A FAVOR DEL PENADO HECTOR JOSÉ ACOSTA RAÑEZ, la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde la gracia del Confinamiento), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: dos (02) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, hasta el 16 de enero de 2016 a las 12:00 de la noche. Y así se declara.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse en el trabajo que posee en la actualidad y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, ni verse incurso en procedimiento penal.
6) Reinsertarse a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal.
7) Prohibición de salir del país sin autorización del tribunal.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa Líbrese boleta de notificación al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio al Centro de Residencia Supervisada y a la Unidad Técnica de Aragua a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución Nº 02
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
Secretario,
Abg. Christian Conde.


En fecha_________, se libraron oficios nros.___________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
Secretario