REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
203° y 154°
Maturín diez (10) de Mayo de 2013.

ASUNTO: NP11-O-2010-000009.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por cuanto en fecha diez (10) de abril de 2013, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2013, como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la Ciudad de Maturín, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, habiendo revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, cursa al folio ciento noventa y nueve (199) diligencia suscrita por el ciudadano. ELIO RAMÓN GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. ERASMO HERNEDEZ, I.P.S.A Nº 104.311, quien acude y expone: “Visto que fueron notificadas todas las partes, sea fijada el día y hora de la audiencia Oral y Publica Constitucional”. En el caso que nos ocupa, la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fue celebrada el día 09 diciembre de 2010, bajo la rectoría de la Jueza Ana Beatriz Palacios, oportunidad en la que se hace necesario diferir el dispositivo del fallo para el quinto (05) día hábil y de despacho siguientes a la fecha, no pronunciándose el mismo en la fecha acordada, el dieciséis (16) de diciembre de 2010, se publico sentencia planteándose el conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha siete (07) de enero de 2011, fue remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Regulación de Competencia.
En fecha 15 de Junio de 2012, es remitido mediante oficio Nº 12-0936, a este Juzgado en virtud que la Sala Constitucional, acordó que el Tribunal competente es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia de fecha 05 de Junio de 2012.
Emerge con absoluta claridad que la presente causa, se encuentra pendiente por dictar el dispositivo del fallo, consistente en que el debate probatorio de la Audiencia Oral y Publica, fue presenciado por un Juez distinto al que hoy preside este Tribunal, siendo en consecuencia imperativo traer a colación el contenido de los artículos 2, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Laboral, que disponen lo siguiente:

Artículo 2 LOPT: El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Artículo 6 LOPT: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. (…) Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.”
Artículo 11 LOPT: Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. (…)

Las normas que anteceden, concentran la esencia, el espíritu, propósito y razón del nuevo proceso laboral venezolano concebido por nuestros legisladores en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que el Juez Laboral tiene la obligación de orientarlo interviniendo activamente, en atención a sus más elementales principios (uniformidad - brevedad - oralidad - publicidad - gratuidad - celeridad - inmediatez - concentración - equidad y realidad de los hechos), todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es criterio de este juzgador, la intervención activa del Juez del Trabajo debe materializarse en cualquiera de las fases del proceso laboral (Sustanciación, Mediación, Ejecución y Juzgamiento) y en todas sus instancias; por lo que a los fines de fundamentar la presente decisión, es conveniente efectuar algunas consideraciones respecto a la forma en que el Juez de Juicio del Trabajo debe intervenir activamente en dicho proceso.

Tenemos pues, que el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala en su parte in fine, que es el Juez de Juicio a quien le corresponde el conocimiento de la fase de Juzgamiento del proceso laboral, razón por la que, entre sus roles fundamentales se encuentran, el conducir la Audiencia de Juicio, presenciar el debate oral y proferir un pronunciamiento (sentencia) conforme a lo alegado y probado en autos. Al respecto, señala la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Audiencia de Juicio constituye el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, debiendo dicho acto desarrollarse en presencia del Juez de Juicio, toda vez, que es precisamente a éste a quien le corresponderá dictar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo y publicar la sentencia de mérito, conforme a los hechos discutidos y las pruebas evacuadas por las partes.

En relación al alcance e interpretación del principio inmediación es el eje fundamental que delimita el rol del Juez de Juicio Laboral, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 952 de fecha 17-05-2002, Caso Milena Adele Biagioni con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se estableció:

“ (…) Por otra parte, observa igualmente la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, abocado al conocimiento del presente procedimiento de amparo, por la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, y sin oír a las partes, dicta decisión definitiva, subvierte el orden y las formas del procedimiento de amparo constitucional, en particular el quebrantamiento del principio de inmediación, dado que la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el Juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

Por ello, la Sala estima que la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de octubre de 2000, debe ser revocada, y como consecuencia del principio de inmediación que rige el proceso oral, repone el proceso al estado de realizarse nuevamente la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis horas siguientes a la notificación de las partes, en la fecha que fije el Tribunal. Y así se declara.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso SOUTO VÁSQUEZ), Expediente Nro. 06-2061, en su parte pertinente dispuso:

“Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.

En el caso concreto, esta Sala aprecia que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral no es el mismo que reprodujo la sentencia, por lo que conforme a las citadas normas legales y constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, que esta Sala adopta, se observa que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación. Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado y repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio que resulte competente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y en ella, se dé el debate probatorio, se dé el debate jurídico y se dicte la sentencia definitiva con base en todo lo alegado y probado en autos y se corrijan los vicios para depurar el proceso, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 2° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

Expresado lo anterior, debe este juzgador nuevamente significar que la Audiencia Oral y Publica en Sede Constitucional, desarrollada en el presente caso, fue presenciada por un Juez distinto al que hoy preside este Tribunal, situación ésta, que a la luz de los criterios jurisprudenciales, me impiden dictar el dispositivo oral del fallo y publicar la decisión de mérito que deberá recaer en el presente Juicio, atendiendo al debate oral desarrollado por la Juez Ana Beatriz Palacios, toda vez, que con tal actuar, estaría quebrantando el principio de inmediación, en detrimento de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, que deben ser garantizados por el Juez Laboral. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho supra expresadas; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en Sede Constitucional en la presente causa; quedando en consecuencia ANULADA la Audiencia de Juicio celebrada el día nueve (09) de diciembre de 2012, presidida por la Jueza Ana Beatriz Palacios. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de lo acordado, a los fines que comparezcan por ante de este despacho dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la última notificación que conste en autos, a conocer el día y la hora en que se verificará la audiencia oral y pública, la cual se realizara dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación. Líbrese notificación y oficios correspondientes. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece, años 203º de la Independencia y 154° de la Federación


El JUEZ
Abg. ASDRÚBAL JOSÉ LUGO.

El Secretario (a)

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. CONSTE.

El Secretario (a)