REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiuno (21) de Mayo de 2013.
203º y 154º

Asunto Principal:

Asunto (Cuaderno Separado).
NP11-N-2012-000084

NH12-X-2012-000107

Recurrente: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA TURÍSTICA CAPAYACUAR C.A

Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.

De la revisión efectuada a la pretensión se evidencia que efectivamente existe una solicitud de Amparo Cautelar y el Tribunal en su oportunidad solo se pronunció a cerca del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, razón por la cual analizado el pedimento de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, solicitada por los ciudadanos: JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, y MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V.-8.545.863, y 16.861.946, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.755 y 131.993, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA TURÍSTICA CAPAYACUAR C.A, acreditación que consta en autos del expediente principal N° NP11-N-2012-000084, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, del acto administrativo de fecha 21 de Agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2012-01-00748, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana DEOGRACIAVALLEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.- 6.967.091; este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:

La naturaleza del Amparo Cautelar es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un Derecho Constitucional, el Amparo Constitucional Cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía Constitucional.

De este modo, se hace menester destacar que la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable. A tal efecto, el Amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o de una esencialmente igual a ella si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico [Véase sentencia de fecha 28 de julio de 2000 Nº 848 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Luis Alberto Baca)].

Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el Amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares, a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un Amparo Cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.

De igual manera, es importante señalar como criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dado el carácter instrumental y accesorio del Amparo Constitucional respecto de la acción principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida Cautelar, diferenciándose de ella en que el Amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco)].

En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un Amparo Constitucional de carácter Cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías Constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.

Señalado lo anterior, resulta necesario para este Juzgador verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida Cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de Amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.

En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues “[…] la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa a la que se alude ut supra]. Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.

Conforme a lo anterior, esta Sala observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha pretendido sustentar la solicitud de Amparo Cautelar, concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, sobre la base de que el mismo “[…] deriva del mismo contenido del acto administrativo impugnado y de los posible perjuicios económicos que representaría el cumplimiento de la providencia. Ante dicho argumento, este Tribunal debe recordar que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, pretensión la cual deberá estar basada en algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, sin embargo, de lo expuesto por la recurrente, así como de una lectura minuciosa al resto del libelo, se aprecia que esta meramente ha denunciado la ocurrencia de sucesos que atentan contra disposiciones de rango Constitucional sin embargo de la lectura del acta de fecha nueve (09) de Octubre de 2012, mediante la cual se ordenó el reenganche del trabajador, no se evidencia que se hayan presentado pruebas en dicho acto tal como fue señalado en recurso, razón por la cual no se evidencia violación de normas de Carácter Constitucional, por lo que no puede evidenciarse el fomus Bunus iuris, ahora bien existen el recurso señalamiento de violación de normas de carácter legal las cuales no pueden ser analizadas en el presente Amparo Cautelar y las cuales se revisaran en el análisis de la sentencia del recurso Principal.

En consecuencia, vista la imposibilidad de este Tribunal de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela Cautelar invocada por la parte recurrente, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la medida de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADA. Se acuerda notificar a la parte recurrente en virtud que la presente sentencia se encuentra fuera del lapso legal. CUMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiun (21) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. ASDRÚBAL JOSÉ LUGO.
El Secretario (a)

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario (a)