REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiocho (28) de Mayo de 2013.
203° y 154°
Asunto Nº: NP11-N-2011-000118.
Parte Recurrente HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD.
Apoderado Judicial: CARMELO GONZÁLEZ LISBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.616.
Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Tercero Interesado: JHONNY MARCANO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.739.360
Motivo de la acción NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 19 de diciembre de 2011, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.545.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.755, en su carácter de apoderado judicial de la entidad MERCANTIL HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00467-2011, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano JHONNY MARCANO PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.739.360.
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.
Señala el recurrente que el acto administrativo impugnado, obedece a un procedimiento administrativo iniciado en fecha 12 de septiembre de 2011, por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, de acuerdo a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que realizara el ciudadano JHONNY MARCANO PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.739.360, quién manifestó haber sido despedido aún cuando se encontraba amparado por la inamovilidad establecida por Decreto Presidencial Nº 7.914, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 17 de diciembre de 2010, afirmando en tal solicitud que la relación del trabajo la inició en fecha 30 de enero de 2010, desempeñándose en el cargo de Vigilante, devengando un salario de Bs. 1.407.47 mensual, y, que fue despedido injustificadamente en fecha 10 de septiembre de 2011.
Señala igualmente, en su escrito libelar, que el Procedimiento Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, fue admitido en fecha 15 de septiembre de 2011, por el abogado Enrique Luís Fermín, de quién no aparece expresamente indicado el carácter con que actúa, así como la resolución que lo acredite como Inspector Jefe del Trabajo del estado Monagas, de igual forma menciona que en el auto de admisión correspondiente al expediente administrativo Nº 044-2011-01-00896, no se estipula la hora y fecha en la que deba celebrarse la audiencia, sino que se admite y conforme a ello deberá iniciarse el procedimiento establecido en el artículo 445 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, librándose la notificación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el mismo corresponde al ámbito de aplicación judicial, estimándose de tal manera que el artículo 128 de la antes referida Ley, se estipulará que la audiencia deba realizarse al décimo (10) día hábil siguiente.
Indica, que el informe de fijación del cartel y certificación, correspondiente al funcionario del Trabajo, en el mismo la firma es ilegible, evidenciándose la cédula de identidad, pero no así el cargo ostentado por él. De igual modo indica que las fechas que se observan enuncian la realización del acto en fecha 23 de septiembre de 2011, más en la parte inferior aparece la fecha 06 de octubre de 2011, estimando de esta manera que quién fungía como supuesto secretario debió haberla refrendado el mismo día que la anexó al expediente.
Señala que además de lo anterior existe acta de fecha 10 de octubre de 2011, donde presume se celebró el acto irrito y contrario a derecho dado a todos los vicios denunciados, por considerar que legalmente no existe consignación alguna de la boleta de notificación.
Señala igualmente, que aunado a lo anterior, el ciudadano Enrique Luís Fermín, actuó como Inspector del Trabajo, de acuerdo a la resolución N° 7.502, de fecha 22 de julio de 2011, considerando este acto como irrito, pues, alega igualmente que el auto de admisión, se evidencia escrito en alusión al abogado Giovanni Sosa Méndez, como Inspector del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del estado Monagas, el cual de sus dichos no cumple con los requisitos del ordinal 7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, indica que se evidencia una firma precedida por la preposición por de la cual arguye, que es ilegible y no pertenece a quién dice ser.
Determina que la última actuación tenida en el expediente por el Inspector del Trabajo, ciudadano Enrique Luís Fermín, fue en el mes de octubre de 2011, no encontrándose posteriormente avocamiento alguno, por tanto cuestionó y calificó de irrito el hecho, por cuanto no estaba firmado por la persona correspondiente, pues, el mismo hace alusión a un nuevo Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, el abogado Giovanni Gerardo Sosa Méndez, según resolución N° 7.664 de fecha 18 de noviembre de 2012, con lo que estimó la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncia, que entre otras cosas la solicitud fue admitida en fecha 15 de septiembre de 2011, a la cual se le asignó el número de expediente N° 044-2011-01-00896, tuvo lugar le acto, el día 10 de octubre a las 09:30 a.m., sin que para ello se tomara en cuenta el domicilio de su representada, ubicada en la Av. Rómulo Gallegos, con Primera Avenida Montecristo, Edf. Los Almendros, Piso Mzz A, Oficina 1, Urb. Los Ruices, Zona Postal 1071, Municipio Sucre, Caracas., debiendo habérsele concedido el término de la distancia, que estipula el artículo 205 del Código de procedimiento Civil, y que su cumplimiento es de estricto orden publico.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
Indica que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo siguiente:
Determinación Expresa de Normas Constitucionales Ilegales y por Violación de Derechos Constitucionales.
Alude el recurrente, que el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determina cuales son los actos administrativos absolutamente nulos, cuando así lo establezca una Norma Constitucional y Legal; así como también aquellos procedimientos que prescindan de lo legalmente establecido, ello en alusión al, numeral 4.
Determina que el artículo 25 constitucional dispone que los actos dictados en ejercicio del Poder Publico, que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, sean nulos.
Denuncia además, que en el presente caso, el acto recurrido, el Inspector del Trabajo violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad y no discriminación consagrados en los artículos 49 y 21 Constitucional. Considerando que en primer lugar no estimó el término de la distancia de su representada, ya que menciona que es de aplicación también en sede administrativa, por tanto no debe tomarse como no realizado o inexistente, dado que no fue suscrito por el funcionario respectivo siendo el indicado para ello el Inspector del Trabajo del estado Monagas.
DE L AMPARO CAUTELAR.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se decrete medida de Amparo Cautelar del acto impugnado, por cuanto de lo ordenado en el mismo ocasionaría a su representada un perjuicio irreparable.
DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.
Solicita el recurrente de autos, que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de nulidad ejercida en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00467-2011, de fecha doce (12) de diciembre de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, abogado Giovanni Gerardo Sosa Méndez.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 21 de diciembre de 2011, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes, de igual forma se realizó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2011-000075; decretándose en el mismo la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00467-11, de fecha 12 de diciembre de 2011, contenida en el expediente Nº 044-2011-01-00896, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto. Posteriormente en fecha 16 de marzo de 2012, consta escrito al folio ochenta y dos (82) mediante el cual el abogado Carmelo González Lisboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.522 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.616, determina su carácter de apoderado judicial de la empresa Halseca Asesores de Seguridad, C.A., revocando en el mismo el poder otorgado a los ciudadanos Marlin Yohana Campos Rico y Jesús Joaquín Campos Gómez. Posterior a ello, ocurre el abogado Joaquín Campos Gómez, inscrito en el Inpreabogado 29.775, a interponer escrito con el fin de estimar e intimar, por honorarios profesional a la sociedad mercantil Halseca Asesores de Seguridad, C.A., aperturándose con ello cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento respectivo. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de junio de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia del abogado Carmelo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.616, como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., parte recurrente, y, de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrida, de igual modo se pasó a dejar constancia de la comparecencia del tercero interesado Ciudadano. JHONNY MARCANO PATIÑO, C.I Nº 12.739.360. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgó a la parte actora el lapso correspondiente a los fines de proferir los alegatos pertinentes, concluidos los mismos, correspondió a la parte actora indicar al tribunal, la ratificación de las pruebas consignadas en autos. Seguidamente pasó el Tribunal a señalar lo relativo al lapso correspondiente en función a la admisión de las mismas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas de la Recurrente.-
La parte recurrente en la audiencia de juicio no presento escrito de pruebas alguno, debiendo hacer la salvedad que solo se limito a ratificar las documentales consignadas con el presente recurso de nulidad, relativas a la boleta de notificación de la providencia administrativa impugnada con su correspondiente copia certificada de la misma, así como copias simples del procedimiento administrativo incoado. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas, así se decreta.
Pruebas del Tercero Interesado:-
El tercero interesado consigno escrito de descargo, constante de cuatro (04) folios útiles y escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios (02) útiles, no se apertura el lapso probatorio en atención a la naturaleza del medio probatorio.
Del Informes Presentados por la Representación Judicial del Ministerio Publico.-
En fecha 27 de mayo de 2013, se recibe OfiicoF16NN/CAT-027-2013, constante de siete (07) Folios útiles suscrito por el abogado SIMON ANTONIO AMUDARAY ROJAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 155.525, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en los Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Sostiene que en fecha 12 de septiembre de 2011, el ciudadano Jhonny Marcano Patiño, titular de la cedula de Identidad Nº 12.739.360, inicia proceso de Inamovilidad mediante escrito ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en el cual alega que en fecha 30 de junio de 2012, inicio su relación de trabajo con la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A, desempeñando como vigilante, siendo en fecha 10 de septiembre de 2011 fue despedido.
Que en fecha 12 de diciembre de 2011, la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas emana Providencia Administrativa Nº 0046-2011, mediante el cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JHONNY MARCANO PATIÑO en contra de la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A,
Que en fecha 21 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la acción de Amparo Constitucional Cautelar, y en consecuencia ordeno notificar a las partes.
Siendo la oportunidad para que el Ministerio Publico emita opinión, en el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16, numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación Fiscal observo lo siguiente.
Una vez analizadas como han sido todas y cada una de las actas del expediente Nº NP11-N-2011-000118, el cual es llevado por ante este honorable Tribunal, nos encontramos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares, contenido en la providencia administrativa Nº 00467-2011, emanada de un órgano desconcentrado de la Administración Publica, como lo es, la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Sostiene que vistos los argumentos del recurrente, la providencia administrativa adolece presuntamente del siguiente vicio:
Señalo la parte actora, que el acto recurrido violo los derechos a la defensa y al debido proceso y a la igualdad y no discriminación consagrados respectivamente en los artículos 49 y 21 de la Constitución.
Realizo observaciones en cuanto al debido proceso según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Señalo que la Providencia Administrativa Nº 00467-2012, no se violento el Derecho a la Defensa y al debido proceso, ya que la Inspectoria se pronuncio conforme a derecho y que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, en aras de garantizar el principio fundamental del Derecho del Trabajo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicito sea desestimado el presente vicio alegado por el recurrente.
Finalmente considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado Sin Lugar y así lo solicito.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
Indica que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo siguiente:
Denuncia además, que en el presente caso, el acto recurrido, el Inspector del Trabajo violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad y no discriminación consagrados en los artículos 49 y 21 Constitucional. Considerando que en primer lugar no estimó el término de la distancia de su representada, ya que menciona que es de aplicación también en sede administrativa, por tanto no debe tomarse como no realizado o inexistente, dado que no fue suscrito por el funcionario respectivo para celebrar tal acto como el indicado que es el Inspector del Trabajo del estado Monagas, no se le dio la hora y aunado a esto, procedió a decidir un funcionario que no estaba conociendo la causa y que ni se avoco ni notifico de avocamiento alguno.
Tomando en consideración los vicios alegados este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
1.- En lo que respecta al término de la distancia y la hora de espera, debe señalar quien juzga que la parte recurrente expone en su escrito recursivo que su representada tiene domicilio en la ciudad de caracas por lo que la notificación practica no cumple con los requisitos exigidos en la Ley, en este sentido, es pertinente precisar, que el ente administrativo libra la notificación a la dirección señalada por el accionante en este caso, la suministrada fue en la Av. Alirio Urgarte Pelayo, al lado del Hotel Garoe, acto este que fue practicado en dicha dirección, siendo entregada al ciudadano José Miguel López quien dijo ser Gerente de Operaciones de la empresa accionada, posteriormente consta en el expediente administrativo que en fecha 10 de octubre de 2011, fecha en la cual tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de Reenganche y Salarios Caídos se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni apoderado alguno, se le otorgo un lapso de cinco (05) días, a los fines de justificar su inasistencia, al acto de contestación, esta no lo hizo, se procedió a dictar decisión.
2.- En cuanto al funcionario que procedió a pronunciarse en relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, observar quien juzga que si bien es cierto el referido procedimiento administrativo fue conocido por el funcionario Enrique Luís Fermín en su condición de Inspector del trabajo, hasta el momento de admitir las pruebas promovidas por las partes, y luego fue sustituido el abogado Giovanni Sosa Méndez, quien fue designado para ocupar el cargo que detentaba el ciudadano anteriormente mencionado, no es menos cierto que este último funcionario al ser nombrado paso a sentenciar el procedimiento administrativo incoado, por el contrario existe una actuación previa a la providencia administrativa realizada por el referido funcionario del Trabajo, la cual fue efectuada el día 17 de octubre de 2011, mediante la cual se ordena remitir el expediente a la etapa de decisión, posteriormente a ello, en fecha 12 de diciembre de 2011 es publicada la providencia administrativa la cual se solicita su nulidad, es decir, de la primera actuación a la segunda existe un lapso de diferencia de un mes y 25 días, por lo que si bien el funcionario no efectuó el avocamiento de la causa, la parte accionada tuvo tiempo suficiente de recusarlo si consideraba que el referido ciudadano se encontraba incurso en cualquier causal de recusación. Aunado a lo anteriormente señalado, es pertinente traer a colación que el funcionario del trabajo no se encuentra obligado a señalar en todas sus actuaciones la resolución por medio de la cual fue designado a ocupar el cargo, por lo que la omisión del mismo no es causal de nulidad de los actos realizados. Por consiguiente no se evidencia vicio alguno. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, forzosamente se concluye que en el caso de marras no se evidencia vicio alguno en el cual haya incurrido el ente administrativo, que de origen a la nulidad del acto impugnado, por lo que se declara improcedente el recurso de nulidad incoado. Y así queda establecido.
Observa el tribunal que en fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal acordó mediante el amparo cautelar incoado conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo, fue acordada medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos administrativos del acto impugnado contenido en la Providencia Administrativa N° 00467-2011, de fecha 12 de Diciembre de 2011, a favor del ciudadano JHONNY MARCANO PATIÑO, motivos por el cual, el tribunal comunicó mediante oficio Nª 002-2011, de fecha 09 de enero de 2012, al inspector del trabajo la suspensión de los efectos del acto administrativo, sin embargo, ante la improcedencia de la solicitud de nulidad realizada por el recurrente debe este tribunal revocar la suspensión de los efectos del acto y comunicarlo a la Inspectoría del Trabajo. Así se decide
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, que tiene intentado la sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, en contra del Acto Administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante Providencia Administrativa 00467-2011, de fecha 12 de Diciembre de 2011, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JHONNY MARCANO PATIÑO, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2011-01-00896. SEGUNDO: Se revoca la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, en consecuencia, Comuníquese al Inspector del Trabajo de esta decisión, una vez que quede firme la sentencia. TERCERO: se ordena notificar a la parte accionate de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, líbrese el respectivo cartel de notificación. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.
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