REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, Lunes (06) de Mayo de 2013.
203° y 154°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO N° NP11-L-2011-000110.

DEMANDANTE: MARBYS ZORAIDA BERMÚDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-11.338.897, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXI HAYEK y MAIVELIS BRAVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 43.756 y 146.211, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS (CLEM).
APODERADA JUDICIAL: ROSELYS JOSEFINA ACEVEDO CEDEÑO y WENDY VERDEZA BLANCO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 88.522 y 125.536, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEL CONOCIMIENTO DEL NUEVO JUEZ

Antes de explanar por escrito el presente fallo, se deja expresa constancia, por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2013, como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la Ciudad de Maturín, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, y que aún cuando no presencie el debate oral, paso a publicar el presente fallo de acuerdo lo establecido en el articuló 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, en especial en la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2005 donde estableció:

Al respecto, esta Sala Constitucional, observa que la decisión parcialmente transcrita, dictada por el mencionado Juez Superior, es contraria al mandato Constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela judicial efectiva, de los derechos e intereses, en este caso, del ciudadano Enudio Guevara Cabrera, al negarse a dictar la sentencia pronunciada en forma oral el 14 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de pronunciar la aclaratoria de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2003, solicitada por el mencionado ciudadano.

En este sentido, la Sala estima que el fundamento del a quo respecto a la vulneración del principio de inmediación, no es suficiente para dejar de administrar justicia, lesionando los derechos del particular y menos aún pretender, que esta Sala subsane la omisión del órgano judicial responsable de dictar el fallo, más aún, cuando esta Sala concluye que de las actas procesales que cursan en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, el juez de la causa, estaba en la obligación de abocarse y dictar el fallo que fue pronunciado en forma oral el 14 de enero de 2005.

De lo anteriormente señalado se desprende, que debe imperar el principio de acceso a la Justicia y de celeridad procesal, en tal sentido, vista las grabaciones realizadas a tal fin, este Juzgado pasa a sentenciar, en los siguientes términos:


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veintiséis (26) de Enero de 2010, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MARBYS ZORAIDA BERMÚDEZ SALAZAR, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS (CLEM), antes identificados, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE:

- Que prestó sus servicios para el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO MONAGAS (INPRELEMO), razón por la cual demanda a dicho ente, para que le cancele sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mas los intereses sobre las prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.
- Que la relación laboral culminó el 15 de Agosto de 2009, y con anticipación a esta querella demandó judicialmente el pago de sus prestaciones sociales en la causa N° NP11-L-2009-001415, contentiva de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentó contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO MONAGAS (INPRELEMO), y solidariamente contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS (CLEM), dicha causa se encuentra terminada por el desistimiento del procedimiento declarado en fecha 07 de Mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por incomparecencia de su apoderado judicial de la audiencia preliminar de fecha 07-05-2010, y considerando igualmente que en la referida causa se interrumpió la prescripción con la notificación de la demandada en fecha 21-10-2009 y del Procurador General del estado Monagas en fecha 28-10-2009. (Anexo marcado con el número “1”).
- Que la ciudadana MARBYS ZORAIDA BERMÚDEZ SALAZAR, comenzó a prestar sus servicios de forma ininterrumpida, personal, subordinada y remunerada para el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO MONAGAS (INPRELEMO), desempeñando el cargo de Jefe de Personal, primero (01) de Diciembre de 2003, laborando en la sede de dicho instituto, ubicado en la planta baja del Consejo Legislativo del Estado Monagas, desempeñando labores para el INPRELEMO, de distribuir, coordinar y supervisar el trabajo de la unidad de personal a su cargo, así como la de aplicar las normas laborales al personal de legisladores principales y suplente, al igual que los jubilados del CLEM; revisar y conformar los pagos de liquidación de prestaciones sociales, medicina y otros conceptos a dicho personal, supervisar la elaboración de las nominas de pago, redactar y firmar la correspondencia de pago a cargo de la unidad de personal, así como realizar cualquier otra actividad inherente a dicho cargo.
- Que conforme al acuerdo unánime del INPRELEMO adoptado el día 28 de Septiembre de 2006, el personal administrativo del instituto gozaría de todos los beneficios establecidos en el Reglamento interno de Previsión y Protección Social del Consejo Legislativo del Estado Monagas (CLEM), así como todos los demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. (Anexo marcado con las letras “A y B”).
- Que el Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del Estado Monagas (INPRELEMO), es una asociación civil de carácter privado, fundada y patrocinada por la Gobernación del Estado Monagas y por el Consejo Legislativo del Estado Monagas (CLEM), con el objeto de administrar los beneficios remunerativos de los legisladores activos, principales y suplente del CLEM, y de los diputados jubilados del mismo, cabe destacar que el Consejo Legislativo del Estado Monagas (CLEM), en su cesión del 01 de diciembre de 2009, tomó la decisión de cesar en sus funciones al INPRELEMO, asumiendo las obligaciones de éste; con lo anteriormente señalado se puede evidenciar que las obligaciones laborales que correspondían al INPRELEMO, fueron asumidas por la Asamblea Legislativa del Estado Monagas (CLEM), razón por la cual este organismo es el legitimado para enfrentar y actuar en esta querella laboral. (Anexo marcado con la letra “C”).
- Que cumplía en el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO MONAGAS (INPRELEMO), una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 11:30 a.m., y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m., de lunes a viernes, por un tiempo ininterrumpido de cinco (05) años y ocho (08) meses, contados a partir de la fecha de ingreso el día 01/12/2003, hasta la fecha de egreso el día 15/08/2009, siendo despedida sin razón alguna, por el diputado jubilado ciudadano Alcides Guatarasma, actuando como Presidente del INPRELEMO, quien le comunicó que su cargo como Jefe de Personal había sido suprimido, eliminado, y por esa razón cesaba su relación laboral con INPRELEMO, (Anexo marcado con la letra “D”); devengando un último salario básico de (Bs. 105,14). Bono Vacacional, el cual era de cuarenta y cinco (45) días de sueldo por la remuneración de (Bs. 186,84). Bono Anual, el cual según el artículo seis del reglamento interno de protección y protección social del CLEM era de cuarenta y cinco (45) días de sueldo. Bonificación de Fin de Año, de acuerdo al artículo siete del reglamento interno de protección y protección social del CLEM era de ciento cincuenta (150) días de sueldo. Salario Integral diario, el cual era de (Bs. 199,99).

CONCEPTOS ADEUDADOS:

- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104, literal d, y artículo 125 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días de salario integral diario de Bs. 199,99, para un total de Bs. 11.999,40.
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con los artículos 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días de salario integral diario de Bs. 199,99, para un total de Bs. 29.998,50.
- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del Periodo del 16/09/2008 al 16/09/2010, le corresponden 345 días de salario integral diario de Bs. 199,99, para un total de Bs. 68.996,55.-
- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días de salario integral diario de Bs. 199,99, para un total de Bs. 1.999,90.-
- FIDEICOMISO: Le corresponde la cantidad total de Bs. 2.606,65.
- PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días de salario integral diario de Bs. 66.13, para un total de Bs. 3.968.01.
- BONIFICACIÓN CONVENCIONAL DE FIN DE AÑO FRACCIONADA PERÍODO (01-01-2010 AL 15-08-2010): De conformidad a lo estipulado del artículo 7 del Reglamento Interno de Protección y Protección social del CLEM, le corresponden 100 días de salario de Bs. 156,18, para un total de Bs. 15.618,00.
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por este concepto le corresponden 30 días de salario normal diario de Bs. 186,84, para un total de Bs. 5.605,20.
- VACACIONES FRACCIONADAS: Por este concepto le corresponden 200 días de salario normal diario de Bs. 186,84, para un total de Bs. 37.368,00.
- MEDICAMENTOS NO PAGADOS: Le corresponde la cantidad total de Bs. 3.800,00.
Total de conceptos Adeudados de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 177.992,20). Finalmente solicita los intereses de mora y la corrección por los montos demandados.
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación y la misma se inició en fecha diecinueve (19) de Julio de 2011, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha primero (01) de Diciembre de 2011, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la parte demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondiendo su conocimiento en primer termino al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha trece (13) de Diciembre de 2011, lo recibe, y mediante auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2011, se acordó remitir el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que subsane lo señalado en el mismo, quien lo recibe en fecha veinte (20) de de Diciembre de 2011, y en fecha veinte (20) de Enero de 2012, Repone la causa al estado de que se tenga como formado parte del auto de admisión lo expresado con la inclusión y la determinación de la cualidad con la que se demanda al Consejo Legislativo del Estado Monagas (CLEM), ordenando la notificación de la parte demandada y del ciudadano Procurador General del Estado Monagas conforme a la Ley, y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación y la misma se inició el día quince (15) de Noviembre de 2012, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. En Acta de fecha 19/12/2012, siendo la última celebrada, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas, y se remite el expediente al Juez de Juicio. En la oportunidad de Ley, la representación de la parte demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha catorce (14) de Enero de 2013, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal y como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día martes veintiséis (26) de Febrero de 2013.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013, fue fijada la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana MARBYS ZORAIDA BERMÚDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-11.338.897, representada por su apoderado judicial, abogado ALEXI HAYEK, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.756, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO MONAGAS (INPRELEMO), y en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, comparecieron, los abogados MARIA FERNANDA GIL y JULIO ESPARRAGOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.: 183.370 y 65.709, respectivamente, quienes consignaron Poder que acredita su representación en original y copia, el cual una vez certificado por el Secretario, se agrega a los autos, a los fines legales consiguientes. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza estableció las directrices de la Audiencia, otorgándole a las partes de realizar sus exposiciones, a los cual realizaron sus alegatos y defensas, concluidas las exposiciones de los intervinientes, el Tribunal procedió a establecer el punto controvertido en la presente causa, e inmediatamente se procedió a la evacuación de las pruebas documentales y la de informe promovidas por la parte actora, realizando cada uno de los apoderados judiciales, las observaciones que consideró pertinentes, quedó prolongada la audiencia y en fecha quince (15) de Abril de 2013, continua la audiencia, iniciando con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada, a las cuales las partes no realizaron observación alguna. Acto seguido se realizó la declaración de la parte demandante, la ciudadana MARBYS ZORAIDA BERMÚDEZ SALAZAR, parte demandante y se les concedió a las partes diez (10) minutos para que realicen las conclusiones generales; el Tribunal señala que se hace necesario diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha, a las tres de la tarde (03:00 P.M.). En la oportunidad acordada, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2013, el Tribunal pasa a proferir el Dispositivo del Fallo, por lo que este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado ALEXI HAYEK, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.756, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO MONAGAS (INPRELEMO), y en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, comparece su apoderado judicial, la abogada SIRELYS ADRIÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 125.849. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del Fallo, en tal sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS (CLEM), y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARBYS ZORAIDA BERMÚDEZ SALAZAR, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS (CLEM), quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto. La sentencia definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta manera, se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS (CLEM), tiene cualidad para sostener el presente juicio, y la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por lo que al haber negado la demandada su falta cualidad y haber alegado el hecho de que la demandante prestó servicios para el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO MONAGAS (INPRELEMO), corresponde a éste Juzgador determinar si el Consejo Legislativo del Estado Monagas debe responder por las acreencias laborales de la demandante.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que alega la actora, la ciudadana MARBYS ZORAIDA BERMÚDEZ SALAZAR, le adeuda el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS (CLEM), por los servicios prestados, desde el día 01/12/2003, hasta el día 15/08/2009, desempeñando el cargo de Jefe de Personal, hasta que fue despedida sin razón alguna y por ello demanda al mencionado ente para que le cancele o en su defecto sea condenado a ello.

Este Tribunal pasa al análisis valorativo de las pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- CAPITULO I:
1.- Marcados con el número “1”, constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, copias certificadas, consignadas conjuntamente con su libelo de demanda inserto a los folios (10 al 94), correspondientes al expediente signado con el N° NP11-L-2009-001415, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentó la ciudadana MARBYS ZORAIDA BERMÚDEZ SALAZAR, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO MONAGAS (INPRELEMO), en la referida causa consta que se interrumpió la prescripción de la acción.
2.- Marcados con el número “2”, constante de doce (12) folios útiles, original del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 01 de Febrero de 2011, en el cual consta el registro del libelo de la demanda y el auto de admisión, correspondiente al expediente signado con el N° NP11-L-2009-001415. Se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- CAPITULO II:
1.- Marcados con el número “3”, constante de quince (15) folios útiles, Transcripción del Acta de la sesión Ordinaria del día martes 01-12-2009, del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, donde se aprobó la supresión del Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del Estado Monagas (INPRELEMO), así como el original del oficio de fecha 10 de enero de 2011, firmado por el abogado César Golindano, en su carácter de Secretario de Cámara del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, dirigido a la ciudadana Marbys Zoraida Bermúdez Salazar, donde se le remite la mencionada transcripción.
2.- Marcados con el número “4”, constante de dos (02) folios útiles, copia del Acta de fecha 13 de enero de 2010, en la cual se hizo constar la cesación de INPRELEMO y la entrega en esa fecha de dicho instituto al Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas. Se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- CAPITULO III:
1.- Marcados con el número “1”, constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, legajo de copias certificadas, anexadas conjuntamente con su libelo de demanda inserto a los folios (10 al 94). Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- CAPITULO IV:
1.- Marcados con los números “5-1” y “5-2”, constante de un (01) folio útil, original del comprobante N° 00162917, de fecha 30-04-2009, emanada de Farmatodo, C.A., correspondiente a la compra de medicamentos, según recipe médico de esa misma fecha emanado de la médico Mariela Bermúdez.
2.- Marcados con los números “6-1”, “6-2” y “6-3”, constante de dos (02) folios útiles, original de las facturas Nros.: 30276 y 23288, de fecha 11-05-2009 y 09-05-2009, respectivamente, emanadas de la Farmacia Minnetonka, C.A., (Locatel) y Farmacia Pharmatención Aguerrevere, C.A. correspondientes a la compra de medicamentos, según recipe médico de fecha 09-05-2009, emanado del médico José Gregorio Calderón Villegas.
3.- Marcados con los números “7-1” y “7-2”, constante de un (01) folio útil, original de la factura N° 00015601, de fecha 09-03-2009, emanada de la Farmacia Comunitaria La Manga, C.A., correspondiente a la compra de medicamentos, según recipe médico de fecha 09-03-2009, emanado de la médico Mariela Bermúdez.
4.- Marcados con los números “8-1” y “8-2”, constante de un (01) folio útil, original de la factura N° 00003255, de fecha 30-06-2009, emanada de Farmatodo, C.A., correspondiente a la compra de medicamentos, según recipe médico de fecha 29-06-2009, emanado de la médico Marinel López.
5.- Marcados con los números “9-1”, “9-2” y “9-3”, constante de dos (02) folios útiles, original de de los comprobantes Nros.: 00373240 y 00242709, de fecha 22-04-2009 y 26-04-2009, respectivamente, emanadas de Farmatodo, C.A., correspondientes a la compra de medicamentos, según recipe médico de fecha 17-04-2009, emanado de la médico Mariela Bermúdez.
6.- Marcados con los números “10-1”, “10-2” y “10-3”, constante de dos (02) folios útiles, original de los comprobantes Nros.: 00166062 y 00166063, respectivamente, de fecha 08-07-2009, emanadas de Farmatodo, C.A., correspondientes a la compra de medicamentos, según recipe médico de fecha 02-07-2009, emanado de la médico Mariela Bermúdez.
7.- Marcados con los números “11-1” y “11-2”, constante de un (01) folio útil, original de la factura N° 00003255, de fecha 30-06-2009, emanada de la Farmacia Comunitaria La Manga, C.A., correspondiente a la compra de medicamentos, según recipe médico de fecha 24-07-2009, emanado de la médico Marinel López.
8.- Marcados con los números “12-1” y “12-2”, constante de dos (02) folios útiles, original del comprobante N° 00303604, de fecha 01-06-2009, emanada de Farmatodo, C.A., correspondiente a la compra de medicamentos, según recipe médico de fecha 02-07-2009, emanado de la médico Mariela Bermúdez.
9.- Marcados con los números “13-1” y “13-2”, constante de dos (02) folios útiles, original del comprobante N° 00309112, de fecha 18-06-2009, emanada de Farmatodo, C.A., correspondiente a la compra de medicamentos, según recipe médico de fecha 18-06-2009, emanado de la médico Mariela Bermúdez.
10.- Marcados con los números “14-1”, “14-2” y “14-3”, constante de dos (02) folios útiles, original de los comprobantes Nros.: 00066004 y 00376569, de fecha 04-05-2009, emanadas de Farmatodo, C.A., correspondientes a la compra de medicamentos, según recipe médico de fecha 04-05-2009, emanado de la médico Mariela Bermúdez.
11.- Marcados con los números “15-1”, “15-2” y “15-3”, constante de dos (02) folios útiles, original de los comprobantes Nros.: 00089620 y 00655014, de fecha 12-05-2009 y 06-05-2009, respectivamente, emanadas de Farmatodo, C.A., correspondientes a la compra de medicamentos, según recipe médico de fecha 06-05-2009, emanado de la médico Mariela Bermúdez. Se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- CAPITULO V:
1.- Marcado con el número “16”, constante de un (01) folio útil, copia del Acta de Nacimiento N° 468, correspondiente a la ciudadana MARÍA FERNANDA ALCALÁ BERMÚDEZ, hija de la demandante MARBYS BERMÚDEZ.
2.- Marcado con el número “17”, constante de un (01) folio útil, copia del Acta de Nacimiento N° 755, correspondiente al ciudadano FERNANDO JESÚS ALCALÁ BERMÚDEZ, hijo de la demandante MARBYS BERMÚDEZ.
3.- Marcado con el número “18”, constante de un (01) folio útil, copia del Acta de Nacimiento N° 1060, correspondiente a la ciudadana MARBYS BERMÚDEZ, demandante, hija de la ciudadana ZORAIDA ZALAZAR DE BERMÚDEZ. Se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- CAPITULO VI: PRUEBA DE INFORMES:

.- Solicita se oficie lo conducente al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios (256 al 275) del presente expediente, mediante oficio N° 0165-C, suscrito por la Abg. Marvelys Sevilla Silva, en su condición de Jueza del referido Tribunal, que en resumen informa:

“(…) Respuesta: El respuesta a la solicitud… informa lo siguiente: PRIMERO: “Si” cursa un expediente el cual tenia signado el N° 4665, SEGUNDO: Es una querella funcional por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana MILADYS DEL VALLE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.614.328, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS, y de igual forma remite copias certificadas requeridas, correspondientes al Informe Definitivo de la Contraloría General del Estado Monagas…” (…).
Al respecto, cada una de las partes hizo sus observaciones. El Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PUNTO PREVIO ÚNICO. Alega la FALTA DE CUALIDAD del CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, para sostener el presente proceso.-

CAPITULO ÚNICO:
DOCUMENTALES
PRIMERO: Promueve marcado con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles, oficio de solicitud de adelanto de Prestaciones y recibo de pago de fecha 30-07-2004.
SEGUNDO: Promueve marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, Recibo de Pago de fecha 28-12-2004.
TERCERO: Promueve marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, Recibo de Pago de fecha 13-12-2005.
CUARTO: Promueve marcado con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, Recibo de Pago de fecha 08-12-2006.
QUINTO: Promueve marcado con la letra “E”, constante de cuatro (04) folios útiles, oficio de solicitud de adelanto de Prestaciones y recibo de pago de fecha 18-07-2007.
SEXTO: Promueve marcado con la letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, Recibo de Pago de fecha 20-12-2007.
SÉPTIMO: Promueve marcado con la letra “G”, constante de cinco (05) folios útiles, Recibo de Pago de fecha 02-04-2009.
OCTAVO: Promueve marcado con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Pago de fecha 23-12-2008.
NOVENO: Promueve marcado con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Pago de fecha 09-10-2009.
El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que han sido aceptadas por la parte demandante.
En cuanto a las pruebas marcadas con la letra “J”, no aparecen en el escrito de promoción de pruebas, folios (168) al (179). Las partes no realizaron observación alguna; en razón de ello, este Tribunal no tiene méritos que valorar ya que no aporta nada a la resolución del caso. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE
La misma fue rendida por la demandante, la ciudadana MARBYS ZORAIDA BERMÚDEZ SALAZAR, quien en su respectivo interrogatorio fue ratificando todos y cada unos de los hechos alegados en su libelo de la demanda, siendo conteste al responder con firmeza todo lo planteado por la Jueza en la audiencia de juicio, aclarando los detalles y las circunstancias de tiempo modo y de lugar como prestaban sus servicios. Se le atribuye a su declaración todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DEL CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS
Ahora bien en cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente: “...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda, y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3592 de fecha 6.12.2005, expediente N° 04-2584, dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”
Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

En el caso de marras la ciudadana MARBYS ZORAIDA BERMÚDEZ SALAZAR, demanda al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS (CLEM), para que esta le pague los conceptos identificados en el libelo de la demanda y del cúmulo probatorio se evidencia que la prenombrada ciudadana no prestó servicios en forma directa para dicho ente, sino que quedo demostrado, que su relación de trabajo fue para el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO MONAGAS (INPRELEMO); encuentra el Tribunal que las representaciones del ente demandado CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS (CLEM), invocan la falta de cualidad de su representada, por cuanto la demandante originalmente demandó al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS (CLEM), sin embargo, en el caso bajo análisis, la actora MARBYS ZORAIDA BERMÚDEZ SALAZAR, introduce demanda debidamente asistida de abogado, en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, en su escrito libelar procede a demandar por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS (CLEM), tal como se evidencia al folio 08 del presente expediente, siendo admitido en principio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, que le correspondió, y el mencionado Tribunal lo admite en fecha 28 de enero de 2011, y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, y ordena lo conducente para la notificación del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO MONAGAS (INPRELEMO), tal como se observa en el folio 98. Aunado a lo anteriormente señalado, el ciudadano alguacil al momento de consignar la notificación correspondiente, señala que la misma fue recibida por la ciudadana Roselys Acevedo, C.I. 11.446.470, quien dijo ser Consultora Jurídica, sin realizar el señalamiento expreso de que organismo vista la dirección en la cual se practico la misma, debiendo hacer la salvedad, que dicha ciudadana asistió a la audiencia prelimar en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, según poder otorgado; sin embargo, en sus escritos de promoción de pruebas y contestación de la demanda lo hace en representación del CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, por lo que encontrándose el asunto en primer termino al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha trece (13) de Diciembre de 2011, lo recibe, y mediante auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2011, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que subsane lo señalado en el mismo, y en fecha veinte (20) de Enero de 2012, Repone la causa al estado de que se tenga como formado parte del auto de admisión lo expresado con la inclusión y la determinación de la cualidad con la que se demanda al Consejo Legislativo del Estado Monagas (CLEM), ordenando la notificación del ente Municipal demandado y del ciudadano Procurador General del Estado Monagas conforme a la Ley, y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar.
En la misma, la actora alega que se desempeñó como el cargo de Jefe de Personal, en el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO MONAGAS (INPRELEMO), desde el primero (01) de Diciembre de 2003; que posteriormente y en forma sucesiva, en el Acta de la sesión Ordinaria del día martes 01-12-2009, del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, donde se aprobó la supresión del Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del Estado Monagas (INPRELEMO), y en Acta de fecha 13 de enero de 2010, se hizo constar la cesación de INPRELEMO y la entrega en esa fecha de dicho instituto al Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, cabe destacar que dicho ente, en su cesión del 01 de Diciembre de 2009, tomó la decisión de cesar en sus funciones al INPRELEMO, asumiendo las obligaciones de éste; con lo anteriormente señalado se puede evidenciar que las obligaciones laborales que correspondían al INPRELEMO, fueron asumidas por la Concejo Legislativo del Estado Monagas (CLEM), razón por la cual este organismo es el legitimado para enfrentar y actuar en esta querella laboral.
Para decidir este Tribunal observa que ha quedado evidenciado de todo el cúmulo de pruebas analizadas y valoradas durante la audiencia de juicio, que la relación de trabajo por lo que reclama la actora MARBYS ZORAIDA BERMÚDEZ SALAZAR, identificada ampliamente en autos en el presente expediente, el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS (CLEM); toda vez que el Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del Estado Monagas (INPRELEMO), ha sido este último hasta el día 15/08/2009, su patrono, tal como quedó determinado de todo el planteamiento alegado por la actora, su última vinculación laboral fue subordinada y directamente con el referido instituto, alegación que se aprecia como una confesión judicial a tenor del artículo 1.401 del Código Civil Venezolano vigente, aunado a ello, existen otros elementos probatorios, que corroboran lo igualmente confesado por la actora, como son pruebas documentales valoradas y apreciadas por este Tribunal en atención al principio de la comunidad de la prueba, pruebas de informes, que convencen a quien sentencia, que sí bien es cierto, la actora se inició en fecha primero (01) de Diciembre de 2003, como Jefe de Personal, e invoca la cesación de INPRELEMO y la entrega mediante Acta de fecha 13 de enero de 2010 de dicho instituto al CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS (CLEM), según lo señalado por la actora en su demanda, por cuanto para este Tribunal, tal como ha quedado corroborado del debate probatorio, el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS (CLEM), sería la demandada principal, y se llega a tal afirmación por deducción de sus alegatos y de las posturas de las partes durante la Audiencia de Juicio, motivo por el cual no tiene cualidad el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO MONAGAS (INPRELEMO), para sostener el presente juicio. Así se decide.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En primer lugar se considera hacer unas consideraciones previas relacionadas con la exposición realizada por éste Juzgador, relativas a la transformación del Estado Venezolano a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un Estado no solo de derecho, sino en un Estado de Justicia; a tal fin nos permitimos transcribir un pasaje de decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2000, expediente 0869, decisión Nro. 01884, en la que se estableció:
1.- Valores y principios constitucionales, la justicia y el proceso.

Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este Máximo Tribunal de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.

Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.

En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia…”

Por lo tanto, a la luz del contenido de la anterior decisión y a los fines de materializar la Justicia, en el presente caso es menester dejar asentado que efectivamente, la actora prestó sus servicios laborales para una institución creada por la Gobernación del Estado Monagas y Consejo Legislativo del Estado Monagas es decir, “ EL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO MONAGAS (INPRELEMO)”, la cual es un hecho público y notorio comunicacional y legal, que la cesación de INPRELEMO y la entrega del mismo al Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas sin que en ningún caso pueda pretenderse desligar a ésta institución, de las obligaciones laborales que se generaron por el trabajo desempeñado por la actora en INSTITUTO DE PREVISIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO MONAGAS (INPRELEMO) por lo que considera éste juzgador que dicha institución es la principal responsable pagadora de las acreencias laborales que se condenen a través de la presente decisión a favor de la ciudadana MARBYS ZORAIDA BERMÚDEZ SALAZAR. ASÍ SE DECIDE.


Este Juzgado pasa a revisar los cálculos realizados por la accionante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados, tomando en cuenta el salario básico diario de (Bs. 105,14), devengando por la ciudadana MARBYS ZORAIDA BERMÚDEZ SALAZAR, y un salario integral diario de (Bs. 199,99), y como resultado de todo lo anteriormente expuesto, tenemos que se considera procedente el pago de los conceptos de: vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado articulo 125 LOT, debido a la comunicación dirigida a la actora, a través del cual se establece la extinción o terminación de la relación laboral, los conceptos de antigüedad y fidecomiso no son procedente, por cuanto fueron cancelados en su debida oportunidad, en cuanto a la bonificación especial de fin de año (01-01-2010 al 15-08-2010), este concepto no le corresponde, en virtud que para la fecha la trabajadora no se encontraba prestando servicio para el Organismo. ASÍ SE ACUERDA.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICACO: De conformidad con los establecido en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 + 60 = 210 días de salario integral diario de Bs. 199,99, para un total de Bs. 41.997.90.
- VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: según el reglamento de previsión social del personal del Consejo Legislativo del Estado Monagas, por este concepto le corresponden: 18 + 45 = 63 / 12 = 5.25 x 8 = 42 X salario normal diario de Bs. 105.14, para un total de Bs. 4.415.88

La sumatoria de los conceptos condenados a favor de la ciudadana: MARBYS ZORAIDA BERMÚDEZ SALAZAR, alcanzan la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 78/100 (BS.46.413.78).

Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS (CLEM), y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARBYS ZORAIDA BERMÚDEZ SALAZAR, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS (CLEM); y en consecuencia SE CONDENA a dicho ente, a pagar la cantidad de cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 78/100 (BS.46.413.78) a la demandante, ciudadana MARBYS ZORAIDA BERMÚDEZ SALAZAR; se ordena notificar al Procurador General del Estado Monagas, líbrese oficio CUMPLASE.

No hay condenatoria en costas a la demandada dado las prerrogativas y privilegios que tiene el ente demandado, aunado a que no hubo vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.- SECRETARIA (O),
ABG.



En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.