REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-003646

Visto el escrito que antecede de fecha 07/05/2013 consignado por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano José Luís González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.809. Y vistas las diligencias consignadas a los autos por el ciudadano Arístides Tiniacos abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.285 apoderado judicial de la parte codemandada China Railway Eryuan Engerneering Group de Venezuela C.A. de fechas 08 y 09 de mayo de 2013, pasa éste Juzgado a revisar el contenido de las referidas solicitudes efectuadas por lo respectivos apoderados judiciales de las partes.

En fecha 06 de mayo de 2013, se dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, no obstante ello, este Juzgado se abstuvo de celebrarla y por acta dejó constancia de la comparecencia de las personas que en ella se mencionan las cuales fueron a saber José Luís González y Luís Barrios abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.809 y 77.399, apoderados judiciales de la parte actora ciudadano Pang Fung N.G. quienes ante la no comparecencia de las codemandadas China Railway Eryuan Engerneering Group de Venezuela C.A. y solidariamente El Instituto de Ferrocarriles del Estado, desistieron del procedimiento en contra de este último y solicitaron se aplicara la consecuencia jurídica de la Admisión de hechos en contra de la empresa China Railway Eryuan Engerneering Group de Venezuela C.A. Por otra parte compareció el ciudadano Zhu Li, número de Pasaporte G47050282 en su condición de traductor de la empresa China Railway Eryuan Engerneering Group de Venezuela C.A. Asimismo, compareció el ciudadano Miguel Domínguez, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.541, quien manifestó que asumía la representación sin poder de la empresa codemandada China Railway Eryuan Engerneering Group de Venezuela C.A. y solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar.

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa tal y como se desprende del acta levantada en fecha 06 de mayo de 2013, este Juzgado pasa a decidir al respecto, en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante destacar que ésta sentenciadora se abstuvo darle apertura a la audiencia preliminar en virtud que, en la sustanciación del expediente se observaron vicios en la notificación de la codemandada Instituto de Ferrocarriles del estado. Tomando en consideración los criterios expuestos en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 12 de Julio del 2010, N°.727, en Recurso de Revisión interpuesto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra la sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 21 de Junio de 2009, en la cual declaró con lugar el referido recurso y anuló la señalada sentencia, por cuanto no se notificó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY DE REFORMA PARCIAL de la Procuraduría General de la República de conformidad y que considera ésta Juzgadora conveniente transcribir parcialmente

“(…)Al respecto, debe referir esta la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa debió notificar para la contestación de la demanda por oficio conforme a lo dispuesto artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, vigente para el momento en que se intentó la demanda (3 de agosto de 2004)–, y no por citación, cuando el supuesto de autos trata de un instituto autónomo que por remisión expresa de la ley goza de las prerrogativas procesales de la República, razón por la cual dicho procedimiento no le es aplicable. (Negrillas y subrayado de este Juzgadora).
De esta forma, considera la Sala, coherente con lo expuesto, que la citación para la contestación de la demanda efectuada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe considerarse como no practicada en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la cual establece que “Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas”.

Criterio que esta Juzgadora aplica en lo que compete al procedimiento laboral venezolano y lo acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, quien suscribe este fallo considera que en la presente causa, es evidente que el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial al admitir la presente demandada, incurrió en un error en la sustanciación del expediente al ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República conforme el artículo 96 del con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto se debió ordenar su notificación en base al artículo 82 del referido Decreto, ello en razón de que el Instituto demandado goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, el cual establece lo siguiente:

“(…) Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios. (…)”

Igualmente, en sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/04/2010 caso Publicidad 7478 C.A. contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado fue reiterado el anterior criterio en los términos siguientes: “…El Instituto de Ferrocarriles del Estado, es un ente de gestión política nacional ferroviaria adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Infraestructura y Transporte...” “…Se evidencia de la norma transcrita que el mencionado Instituto de ferrocarriles del Estado no es un Instituto Autónomo, es decir persona jurídica de derecho publico de naturaleza fundacional, dotada de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree, sino que es un ente de gestión de la política nacional ferroviaria adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Infraestructura y Transporte, Obras Publicas y Vivienda, Ministerio este rector del Sistema Nacional de Transporte sujeto a los lineamientos, políticas y planes que dicte el Ejecutivo Nacional, de lo que se desprende como consecuencia que su representación judicial, en el presente juicio, corresponde a la procuraduría General de la República. “

“…Este Juzgado de Sustanciación procedió a una nueva revisión de las actas procesales de la cual se evidenció que en el mencionado auto, se incurrió en un error al notificar a la ciudadana Procuradora General de la República según lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones, cuando de hecho, como parte en el juicio, se debía citar a dicha funcionaria conforme al artículo 81 ejusdem (hoy 82), lo cual constituye una falta de procedimiento capaz de afectar la validez de las actuaciones siguientes, en consecuencia, siendo el Juez el director del proceso, garante de la constitucionalidad del mismo, este Juzgado de Sustanciación, conforme a lo establecido en los artículos 206 y 211 del código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus aparte 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara la Nulidad del auto de fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009) y repone la causa al estado de admitir la presente demanda…”.

En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez subsanar los vicios encontrados en la sustanciación del expediente a los fines de evitar reposiciones inútiles y nulidades de oficio o a petición de parte mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva, ordena la notificación de la parte codemandada en la presente causa, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO Y DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 28 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también del Ministerio del Poder Popular para el Transporte. Y Así se decide.
En relación al desistimiento del procedimiento realizado por los apoderados judiciales de la parte actora en el acta levantada en fecha 06/05/2013 y agregada a este expediente, al respecto este Juzgado considera necesario traer a colación los siguientes criterios:
En este sentido, es imprescindible para esta Juzgado incorporar al presente fallo, la doctrina jurisprudencial sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, caso Amparo JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO MÉNDEZ, con Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, que fijo posición en relación con la figura del desistimiento en materia laboral, de la siguiente manera:

“(…)En cuanto al desistimiento, y teniendo como trasfondo el sentido equilibrador que posee el precepto de la irrenunciabilidad-indisponibilidad de la primera parte del numeral 2, artículo 89 constitucional, se debe afirmar que dicho sentido no es el mismo cuando se trata del proceso en que intervienen los sujetos de la relación laboral.
Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

5.- De otro lado, y en vista de la denuncia formulada por el accionante, considera la Sala que, con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.”

De acuerdo con la sentencia copiada supra, en el proceso laboral, al verificarse el desistimiento de la demanda como la conciliación, deben establecerse mecanismos que permitan asegurar la constatación por el juez de la voluntad libremente manifestada en juicio por el trabajador, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitución.

En el caso de autos, se observa que los apoderados judiciales de la parte actora JOSE LUIS GONZALES Y LUIS BARRIOS, solicitan el desistimiento del procedimiento en contra de la codemandada Instituto de Ferrocarriles del Estado haciendo uso de las facultades de representación otorgadas en el instrumento poder, y entre otras cosas le otorgaron facultades expresas a estos abogados inclusive para desistir, conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, considera esta sentenciadora que en caso de desistimientos como el de autos, no solo el juez laboral debe atender de forma estricta a la constatación en el instrumento poder respecto a las facultades expresas para desistir otorgadas por la parte actora a sus abogados, sino que conforme a la doctrina jurisprudencial constitucional acotada, la cual comparte plenamente esta Juzgado, esta obligado al momento de decidir sobre la homologación de dicho pedimento, a la comprobación en autos que el trabajador accionante, haya sido informado, consultado y éste haya consentido en la gestión que van a realizar sus apoderados judiciales para desistir del procedimiento.

En modo alguno pueden apreciar los jueces como válidos otros argumentos expuestos por los apoderados judiciales, sin la respectiva autorización de los propios actores, y mucho menos como ocurrió en el presente caso donde los apoderados judiciales de la actora, desisten del procedimiento en contra del Instituto de Ferrocarriles del estado para que se le aplicara a la codemandada China Railway Eryuan Engerneering Group de Venezuela C.A, la consecuencia Jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Procesal del Trabajo de la Admisión de los hechos reclamados por el actor ante la no comparecencia de la prenombrada codemandada, sin tomar en cuenta que cercenaba el derecho de su representado Pang Fu NG a obtener una decisión sobre la controversia que recayera en ambas codemandadas, de manera que pudieran tener claro el posible resultado de su demanda, lo cual significaría para el actor mayores garantías al momento de ejecutar la sentencia si fuese declarada con lugar la demanda, además con ello garantizar el deber de franqueza que deben tener los abogados con sus patrocinados, razón por la cual se niega el desistimiento formulado por los apoderados del actor. Y así se decide.-

Aunado a lo anterior, advierte esta sentenciadora que para la fecha de la solicitud de desistimiento formulado por los apoderados judiciales de la parte actora, la presente causa se encontraba en fase de mediación, por lo que fácil es concluir que el actor ciudadano Pang Fu NG, pudo asistir en esa fecha para ser interrogado por ésta Juzgadora y poder constatar su voluntad libremente manifestada en juicio de desistir o al menos constatar que estaba informado respecto a la petición realizada por sus apoderados judiciales, y de esta manera determinar en aras de la justicia, que estaba de acuerdo con desistir del procedimiento en contra del ente público. Tampoco consta a los autos la ratificación del actor de dicho desistimiento, por lo que se hace necesario para esta sentenciadora negar la homologación de dicho desistimiento. Y así se decide.-

Con respecto a la solicitud formulada por el abogado Miguel Domínguez de asumir la representación sin poder de la codemandada China Railway Eryuan Engerneering Group de Venezuela C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia número 1192 del 29/10/2010 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha sostenido el siguiente criterio: “…El abogado Carlos Bonilla no podía alegar la representación sin poder porque la empresa demandada tenía constituidos sus apoderados en la presente causa y los mismos ya habían comparecido a las audiencias preliminares anteriores con sus respectivos poderes notariados, además declaró que la finalidad del instituto de la representación sin poder ha sido creado para salvaguardar el derecho a la defensa del demandado sin representación judicial…”

En el caso que nos ocupa se observa que a los autos fue consignada copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el número 45, Tomo 99 del Libro de Poderes llevados por esa Notaría de fecha 07 de mayo de 2012 mediante el cual la codemandada China Railway Eryuan Engerneering Group de Venezuela C.A. confiere poder a los ciudadanos Arístides Tiniacos y Norialkis Yolibeth Camacho y los instituye como sus apoderados judiciales, siguiendo el criterio antes expuesto mal podría aceptar éste Juzgado una representación sin poder del abogado Miguel Domínguez pues la codemandada en cuestión disponía de dos (2) apoderados judiciales ya facultados para representarla y si uno de ellos estaba enfermo como es el caso del ciudadano Arístides Tiniacos, la coapoderada Norialkis Yolibeth Camacho debió asumir la defensa de la codemandada China Railway Eryuan Engerneering Group de Venezuela C.A., por lo que se niega la representación sin poder solicitada por el abogado Miguel Domínguez y como consecuencia de ello se niega igualmente el diferimiento de la audiencia preliminar. Y así se decide.-

En cuanto a la comparecencia del ciudadano Zhu Li, suficientemente identificado, por cuanto el referido ciudadano manifestó ser traductor de la empresa codemandada China Railway Eryuan Engerneering Group de Venezuela C.A. mas sin embargo no demostró a éste Juzgado ser representante legal de dicha empresa, su comparecencia el día 06/05/2013 no surte ningún efecto sobre este procedimiento y se tiene como no presente la referida codemandada en dicho acto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones que anteceden se abstiene de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 06/05/2013 y NO PROCEDENTE declarar la consecuencia jurídica de la admisión de hechos en contra de la empresa codemandada China Railway Eryuan Engerneering Group de Venezuela C.A. como efecto del desistimiento no homologado.-
SEGUNDO: SE NIEGA LA REPRESENTACION SIN PODER solicitada por el abogado Miguel Domínguez con respecto a la codemanda China Railway Eryuan Engerneering Group de Venezuela C.A. y en consecuencia SE NIEGA el diferimiento de la audiencia preliminar. Asimismo, en cuanto a la comparecencia del ciudadano Zhu Li, traductor de la empresa codemandada China Railway Eryuan Engerneering Group de Venezuela C.A. por no ser representante legal de dicha empresa, su comparecencia el día 06/05/2013 no surte ningún efecto sobre este procedimiento y se tiene como no presente la referida codemandada en dicho acto.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede se ordena la notificación de la parte codemandada en la presente causa, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO Y DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 28 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en el juicio incoado por el ciudadano PANG FUN NG contra la empresa CHINA RAILWAY ERYUAN ENGERNEERING GROUP DE VENEZUELA C.A. y solidariamente el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, partes identificadas a los autos. Líbrese boletas de notificación y Oficios. Cúmplase.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13 ) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ
AURA MARIA TRENARD
EL SECRETARIO
JOSE ANTONIO MORENO