ASUNTO: AP21-S-2011-00565

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la oferta real que interpuso la empresa INVERSIONES OLEO, C.A., representada por su apoderado judicial el ciudadano: RAMON GUILLERMO CHACIN SUAREZ, abogado e inscrito en el INPRE bajo el No. 112.366, según consta de poder que cursa en autos a favor del ciudadano LIZ BERNARDINI, dentificado con la cédula de identidad No. 19.631.350, ordenándose apertura de la una cuenta de ahorro a favor del oferido (a) antes identificada (o). Así las cosas, observa este Juzgador que desde la fecha: 21 de marzo de 2011, hasta la presente fecha en que se dicta la presente decisión, no se evidencia ninguna actuación procesal por parte de las partes en el presente procedimiento, según consta en los folios que conforman la presente causa. Así se establece.-

En razón de lo anterior, es necesario examinar lo siguientes puntos:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia.
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En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que en el proceso opera la perención y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil el cual establece y cito:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”


Como se observa esta figura jurídica es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por parte del Tribunal que este conociendo, por lo cual resulta de carácter imperativo, que cumplidas las condiciones y requisitos contenidos en el referido artículo 201 establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en comento, que este debe declarar la perención de la instancia. Así se establece.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente proceso por oferta real de pago. Así se establece
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Asimismo, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se dará el cierre y archivo del presente expediente así como su cierre informático. Así se establece.

No hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.

Finalmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario, debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 06 días del mes de mayo de 2013, años 203 de la independencia y 154 de la federación. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ MEZA
EL SECRETARIO,