REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 10 de Mayo de 2013
203° y 153°
CAUSA: 3E-2194-11.
PENADO: TOVAR MACHADO LARRY ALBERTO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DECISIÓN: ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.


Revisada como ha sido la presente causa seguida al penado TOVAR MACHADO LARRY ALBERTO titular de la cédula de identidad N° N° V-20.067.439., este Tribunal, conforme a las facultades y deberes que le otorgan los artículos 479, numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto al Benéfico de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con las razones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En fecha 09-11-2010, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo Condenó Anticipadamente, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION y VEINTE (20) DÍAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusedm.

SEGUNDO: En fecha 22/02/2011, este Tribunal Tercero del Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Ejecutó el fallo definitivamente firme, donde se dejo constancia que el penado fue detenido por primera y única vez el día 19/12/2009 hasta el día de hoy 10-05-2013, lleva privado de su libertad TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que los terminara de cumplir en fecha 09/05/2014.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.

TERCERO: Corre inserto a los folios 84 al 86, de la pieza II de la causa, Informe Psico-Social de fecha 02/11/2012, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, suscrito por profesionales adscritos al mismo, quienes emitieron la siguiente opinión al otorgamiento de la medida de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: “(…) Una vez analizada la situación particular del evaluado puede concluir razonablemente que este posee las condiciones que permitan pronosticar un comportamiento ajustado a la medida solicitada, ello en base a la presencia de los siguientes criterios:

• Disposición al cambio conductual.
• Presencia de hábitos laborales.
• Autocrítica positiva en torno al delito. “(…) emite pronóstico de conducta FAVORABLE.-
Sugerencias:
• Incursión en el área laboral de manera inmediata.
• Prosecución escolar.
• Terapias psicológicas que lo ayuden a canalizar aquella conducta que lo limiten a dar respuestas positivasal medio.

Estas circunstancias llevan a este Tribunal a concluir que los requisitos de readaptabilidad social se encuentran cubiertos en el presente caso, por lo tanto, considera procedente y ajustado a derecho, otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado TOVAR MACHADO LARRY ALBERTO.- Así se Acuerda.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con los artículos 493 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado TOVAR MACHADO LARRY ALBERTO titular de la cédula de identidad N° N° V-20.067.439., quien fue condenado en fecha 09-11-2010, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, estando RESIDENCIADO EN: EL CONSEJO, SECTOR LAS LUISAS, BLOQUE 04, APARTAMENTO 403, MUNICIPIO REVENGA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, fijando como régimen de prueba el plazo de ONCE ( 11 ) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, el cual terminará de cumplir en la fecha que el que el Delegado de Prueba informe a este tribunal el cumplimiento del plazo señalado, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No cambiar su residencia establecida ut supra, sin autorización del tribunal o del delegado de prueba.
2.- Abstenerse de frecuentar lugares establecidos y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas e incluso a la víctima y a su entorno.
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4.-Presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Aragua, en las oportunidades que este indique.
5.- No portar armas de fuego, ni armas blancas.
6.- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal o el Delegado de Prueba.
7.- No cometer un nuevo hecho delictivo.
8.- Observar una conducta ejemplar dentro de su comunidad.-

En caso del incumplimiento por parte del penado, de alguna de las condiciones aquí expresadas le será REVOCADO el Beneficio otorgado.-

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Aragua N° 02, al Departamento de Vigilancia y Ejecuciones de Sanciones Penales y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, ambos del Ministerio del Interior y Justicia y al Centro penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Excarcelación. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ.-
EL SECRETARIO,

ABG. ROBERTH GONZALEZ.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron Oficios Nros desde hasta y Boletas de Notificaciones Nros desde hasta y Boleta de Excarcelación N° 054


EL SECRETARIO,

ABG. ROBERTH GONZALEZ.-






CAUSA N°.3E-2194-11.
AVH.-