REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 03 de Mayo de 2013
201° y 152°
CAUSA N° 3E- 1630-10
PENADO: YERFA EDUARDO MORFE MORILLO (INDOCUMENTADO)
DELITOS: ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DECISIÓN: REFORMA DEL CÓMPUTO Y CONMUTACIÓN DE LA PENA
EN CONFINAMIENTO

Por cuanto este Tribunal, considera la concesión del Beneficio de Confinamiento al penado: YERFA EDUARDO MORFE MORILLO (INDOCUMENTADO) y facultado como esta para decidir sobre los beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

PRIMERO: El referido penado fue condenado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 18/02/2010, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, más las penas accesorias del artículo 16 ejusdem.

SEGUNDO: Consta en autos que el penado fue detenido por primera vez en fecha 21-11-2009 hasta el día de hoy 03-05-2013, por lo que lleva privado de su libertad TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que los terminará de cumplir el día 31/04/2014, por lo cual se evidencia que el penado cumplió las ¾ partes de la pena para optar al CONFINAMIENTO

TERCERO: Cursa a la Pieza I, CONSTANCIA DE CONDUCTA, emanada del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), en la cual se evidencia que el penado de autos, durante su reclusión en ese establecimiento penal, ha observado una conducta buena. Así mismo, consta al folio (300) pieza I, Certificación de Antecedentes Penales donde se deja constancia que el penado fue condenado únicamente por la causa que nos ocupa. De igual forma cursa constancia de residencia de un lugar que dista 100 kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho. Por lo que esta Juzgadora considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, para acordar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al citado penado y, así se decide. Se le impone al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:


1) Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la dirección ubicada en: CALLE COMERCIO, CASA S/N, VILLA CLARA, VIA EL PAO, PARIAGUAN, MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, ESTADO ANZOATEGUI.
2) El cambio de domicilio debe solicitarlo por ante este Juzgado de Ejecución.
3) No debe concurrir ni asistir a lugares públicos.
4) No debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no portar arma de fuego y de ninguna naturaleza.
5) E igualmente deberá cumplir con las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal deL Estado Anzoateguí, por un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, es decir hasta el día 31/04/2014, fecha en la cual terminará de cumplir la totalidad de la pena impuesta.
6) En caso de incumplimiento por parte del penado, de las condiciones aquí expresadas, le será revocado el Beneficio otorgado. Así se decide:

DISPOSITIVA

Por todas estas razones y en base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA CONMUTACIÓN de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado: YERFA EDUARDO MORFE MORILLO (INDOCUMENTADO, en la siguiente dirección: CALLE COMERCIO, CASA S/N, VILLA CLARA, VIA EL PAO, PARIAGUAN, MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, ESTADO ANZOATEGUI, por un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, es decir hasta el día 31/04/2014, fecha en la cual terminará de cumplir la totalidad de la pena impuesta, de conformidad con los artículos 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase un ejemplar de la presente decisión al Jefe de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de Aragua en Tocorón, a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. ROBERT GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Oficios Nros: desde el 1405 hasta 1408, las respectivas Boletas de Notificaciones Nros desde 1141,1148 y 1149 y la Boleta de Excarcelación N° 050
EL SECRETARIO,

ABG. ROBERT GONZALEZ

Causa N° 3E-1630- 09
AV