REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo ( 07°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154°

Asunto: AP21-L-2012-001131
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ROSA IRMA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V-4.469.866.-.
.APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENZO PISCITELLI, ANA DIAZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NIETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI VBECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIOA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BIOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, ADA BENITEZ Y GLORIA PACHECO abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. Bajo los Nros. 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 y 45.723 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, ANA ELISA GONZALEZ, ALBA MARINA MEDINA ROA, ANTONIO JOSÉ PARACO MORALES, MARIELA MENDOZA VELÁSQUEZ, RODRIGO DICK PÉREZ BRAVO, JESSENIA PADILLA GONZALEZ, VERÓNICA GONZALEZ ÁVILA, DAMASO FERNANDEZ HERNANDEZ, LADY VIRGINIA SÁNCHEZ VERA, MAGALY SALAZAR, YOKASTA RIVERA, GREYZA MONASTERIO PRADO, JULY MAR COVA RODRIGUEZ, JAIKER JOSÉ MENDOZA REGALADO, JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA, DIVANA ILLAS BLANCO, RINA GIL MIRANDA, YOHEISY LUCIA MÁRQUEZ PIÑANGO, SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, CRISTINA MENDES VASQUEZ ARMYS ODALYS FORERO HERNANDEZ, ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, GREGORIO SALAZAR TORRES, RUTH YELAINE POMPA RAMIREZ, IGOR YURI HERNANDEZ BRACHO, GERMAN BRICEÑO BRICEÑO, LARIMEN COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ, MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO, OSCAR ADOLFO RONDEROS RANGEL, ANA AMÉRICA MARUN PERDOMO, JOSÉ CIPRIANO HEREDIA SOLTERO, ENEIDA DEL CARMEN FLORES HERNANDEZ, KAREM ALEJANDRA YEPEZ GALINDO, GABRIEL ARROYO Y MIRNA ERNESTINA TERAN QUEVEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 33.097, 31.963, 50.550, 54.241, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931, 60.226, 78.696, 82.876, 57.577, 111.515, 47.677, 85.214, 85.661, 36.233 Y 34.652 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA IRMA SALAS, en contra de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 22 de Marzo de 2012, siendo distribuido al Juzgado Trigésimo Octavo( 38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 28 de marzo de 2012, admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, CONSULTOR JURIDICO DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS y a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD el tribunal admite, ordenado notificar a las demandadas, una vez practicadas la notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Treinta Y Uno (31°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 25 de julio de 2012 y una prolongación compareciendo ambas partes, , el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 06 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, dejando constancia el Juez del tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en fecha 25 de enero de 2013, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 02 de mayo de 2013, a las 2:00 PM, siendo que ese día se llevo acabo la Audiencia de Juicio y se evacuaron las pruebas y se dicto Dispositivo Oral del fallo el día, 08 de mayo de 2013, a las 8:45 AM , oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, esta ultima en la Audiencia de juicio, mas no hizo acto de presencia en el dispositivo oral, sin embargo las ultimas sentencias de la sala señalan que es irrelevante la no comparecencia de las partes a la lectura del dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por ROSA IRMA SALAS, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que la ciudadana ROSA IRMA SALAS, que comenzó a prestar servicios, personales, subordinado e ininterrumpido, con el cargo de CONTRALORA EN EL HOSPITAL DE COCHE desde el 15/10/2006 hasta el 30-03-2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, señala que trabajaba en un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., que la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedo a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, la actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano, en fecha 20/10/2009, a plantear un reclamo colectivo según expediente Nº 023-09-03-3038, siendo que en fecha 07/12/2009 se efectuó el Acto Conciliatorio, previa notificación de la empresa en fecha 14/12/2010, fijando un nuevo actos conciliatorios los cuales se celebraron en fechas03-02-2011, 09-02-2011, 15-03-2011, 23-03-2011, 11-04-2011 y 16-05-2011, previas notificaciones de la empresa en fecha 14/12/2010, así mismo señala que dicha notificación interrumpe la prescripción, siendo infructuosas las gestiones realizadas, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las siguientes cantidades de dinero:

Concepto Total
1) ANTIGUEDAD Bs. 2.383,11
2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs. 1.279,80
3) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 1.279,80
4) UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 150,00
5) UTILIDADES NO CANCELADAS Bs. 600,00
6) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 216,67
7) VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 480,00
TOTAL BS. 6.389,38
Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, los intereses sobre prestación de antigüedad, indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Procesal del trabajo, mediante experticia complementaria del fallo.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al actor. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde al actor pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación del accionante se ajuste a derecho.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, esta Juzgadora, observa a los autos que la demanda es un ente del Estado por ende tiene privilegios y prerrogativas por cuanto no contesto la demanda, sin embargo esta parte alego tanto en su escrito de pruebas como en la audiencia de juicio que existe la falta de cualidad para ejercer la representación en virtud de que el ente en el cual prestaba la trabajadora fue transferido, mediante Decreto Presidencial Nº 6.201 de fecha 01 de julio de 2008, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, que dispuso la transferencia del recurso humano adscrito a la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio del poder Popular para la salud, anexo copia simple de la Gaceta Oficial donde se evidencia la transferencia antes mencionada. Asimismo cuando se realiza la transferencia al ministerio de Poder Popular para la salud de los Establecimientos Adscritos a la Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas de los entes adscritos también se realizo transferencia de los recursos financieros. Ahora bien dada esta situación Quien aquí Decide concluye que antes de entrar al fondo de la demanda hay que dilucidar como punto previo la falta de cualidad alegada por la parte demandada, para de esta manera ver si existió relación laboral y de esta manera concluir si se condena la Alcaldía Metropolitana de Caracas o al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las documentales:
Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.-

Marcada “B”, Copia Certificada de expediente administrativo, signado con el Nº 023-2009-03-03038, llevado en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, cursante a del expediente. Del expediente se desprende todo el procedimiento administrativo que se llevo a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte con motivo del reclamo Colectivo incoado por un grupo de trabajadores contra la Alcaldía Metropolitana. La misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, además observa esta Juzgadora que la instrumental resulta relevante para el presente juicio por tales motivos de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “C”, Original de Carta del Banco Occidental de descuento de fecha 25-01-2010. Esta Juzgadora no otorga valor probatorio por cuanto emana de un tercero y no es parte en el presente proceso además de señalar que la actora mantiene cuenta no identifica si es cuenta nomina y se envió aperturar por algunas de las hoy demandada y Así se establece.-

Marcado D actas de Informes y actividades diarias realizadas por el demandante, esta documental marcada d específicamente no dice nada es una hoja que señala ser una declaración de voluntad la cual esta en blanco no aporta nada y no contiene nada por ende no tiene valor probatorio; Así Se Decide. Luego hay una hoja de inventario igualmente a la anterior no tiene valor probatorio. Y en cuanto a la Marcada E. Libros de actas de las actividades realizadas por la demandante en los centros hospitalarios esta documental si tiene valor probatorio por cuanto la actora demuestra que efectivamente presto servicios para las Demandadas, lo único que como hubo la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la salud pues no es la Alcaldía quien tiene la cualidad de pagar estos pasivos laborales sino el Ministerio. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó falta de cualidad, esta Sentenciadora observa, que la parte demandada invoco en su escrito de pruebas como punto previo la misma, ahora bien en análisis de las pruebas aportadas observa en autos la Gaceta Nº 38.976 que riela al folio 03 al 08 del cuaderno de recaudos numero 1. de fecha 18-07-2008, la cual señala la transferencia del recurso humano adscrito a la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio del poder Popular para la salud, anexo copia simple de la Gaceta Oficial donde se evidencia la transferencia antes mencionada. Asimismo cuando se realiza la transferencia al ministerio de Poder Popular para la salud de los Establecimientos Adscritos a la Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas de los entes adscritos también se realizo transferencia de los recursos financieros , el cual se otorga valor probatorio por cuanto es de orden publico y es establecida en Gaceta Oficial y Así se establece.-





MOTIVACION PARA DECIDIR

La ciudadana ROSA IRMA SALAS, que comenzó a prestar servicios, personales, subordinado e ininterrumpido, con el cargo de CONTRALORA EN EL HOSPITAL DE COCHE desde el 15/10/2006 hasta el 30-03-2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, señala que trabajaba en un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., que la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedo a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, la actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano, en fecha 20/10/2009, a plantear un reclamo colectivo según expediente Nº 023-09-03-3038, siendo que en fecha 07/12/2009 se efectuó el Acto Conciliatorio, previa notificación de la empresa en fecha 14/12/2010, fijando un nuevo actos conciliatorios los cuales se celebraron en fechas03-02-2011, 09-02-2011, 15-03-2011, 23-03-2011, 11-04-2011 y 16-05-2011, previas notificaciones de la empresa en fecha 14/12/2010, así mismo señala que dicha notificación interrumpe la prescripción, siendo infructuosas las gestiones realizadas, procede a demandar como en efecto lo hace ante este Tribunal los conceptos por prestaciones sociales, descritos en los alegatos de la parte actora de esta sentencia. Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al actor. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde al actor pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación del accionante se ajuste a derecho.
Pero antes es importante destacar que la parte demandada, a pesar de no dar contestación a la demanda y por tener privilegios y prerrogativas, como se señalo anteriormente, la representación judicial de la parte demandada alego en la Audiencia de juicio y en su escrito de pruebas la Falta de Cualidad para sostener este juicio debido a la Transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante Decreto Presidencial Nº 6.201 de fecha 01 de julio de 2008, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, que dispuso la transferencia del recurso humano adscrito a la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio del poder Popular para la salud, anexo copia simple de la Gaceta Oficial donde se evidencia la transferencia antes mencionada. Asimismo cuando se realiza la transferencia al ministerio de Poder Popular para la salud de los Establecimientos Adscritos a la Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas de los entes adscritos también se realizo transferencia de los recursos financieros, siendo esto así y quedado probado en autos y siendo un hecho publico y notorio, es por lo que se declara procedente la Falta de Cualidad respecto a la Alcaldía del distrito Metropolitano de caracas.
Y como queda contradicha la presente demandada, le corresponde a la actora probar sus dichos para ver si ciertamente la misma laboro para los organismos que hoy demanda. Ciertamente la actora mantuvo una relación laboral con la Alcaldía y en virtud de ello se pudo constatar en los medios probatorios presentados por la actora los cuales son valorados por Quien Aquí Decide.- Actas Levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo la Alcaldía reconoció la relación laboral comprometiéndose al análisis del pago de los pasivos laborales de los trabajadores que acudieron a esa vía, y en vista de que anteriormente se menciono la gaceta Oficial que hizo posible la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud y declarándose procedente la Falta de Cualidad, es este ministerio ya identificado el responsable de cancelar lo adeudado a la Actora.
Por todo lo anteriormente expuesto es procedente cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

1) ANTIGUEDAD Bs. 2.383,11
2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs. 1.279,80
3) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 1.279,80
4) UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 150,00
5) UTILIDADES NO CANCELADAS Bs. 600,00
6) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 216,67
7) VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 480,00
TOTAL BS. 6.389,38

Para todos estos conceptos se ordena nombrar experto contable para que proceda a establecer los cálculos correspondientes solicitados así en su escrito libelar por la parte actora, identificados en el cuadro anterior. De acuerdo a un salario integral.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

En consecuencia se declara Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRADICHA la Presente demanda. SEGUNDO: CON LUGAR La Falta de Cualidad alegada por la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana ROSA IRNMA SALAS contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Plenamente identificadas. CUARTO: No hay Condenatoria en costas de acuerdo a la naturaleza del Juicio. QUINTO: Se ordena la Notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 15 de Mayo de dos mil Trece (2013). Año 203 de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ

Abg. ALIDA FELIPE
LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT