REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-001829

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: BETHZAIDA GALVAN ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 17.281.145.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Números 74.695, 86.739 y 136.954 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: DIA DIA SUPERMERCADOS C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2004 , bajo el N° 2, Tomo 1022-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIR DE FREITAS DE JESUS y MARIA CECILIA LONGA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 112.832 y 112.399 respectivamente.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha once de enero de 2011, por la ciudadana BETHZAIDA GALVAN ARRIETA, titular de la cédula de identidad número V- 17.281.145 contra la Sociedad Mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Por distribución le correspondió al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación de Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 15 de mayo de 2012, da por recibida la presente demanda y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual se hizo efectiva por auto de fecha 18 de mayo de 2012, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Distribuido el asunto bajo estudio, correspondió al Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 20 de junio de 2012 levanto acta mediante la cual dejo constancia de la celebración de la audiencia preliminar a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada, igualmente dejaron constancia que ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos, a su vez se dejo expresamente sentado que la representación judicial de la parte actora impugno poderes de la demandada. En fecha 26 de junio de 2012 la representación judicial de la parte actora presento escrito formal de impugnación de poderes y en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada consigno escrito mediante el cual se opone a dicha impugnación del mandato del poder.

En fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dicto auto en el cual declara sin lugar la impugnación ejercida por el abogado ANGEL FERMIN contra, los poderes de la parte demandada ya que el apoderado sustituido que asistió a la audiencia preliminar, fue debidamente sustituido por el apoderado judicial de la empresa demandada.
En fecha 02 de julio de 2012 la representación judicial de la parte actora apela del auto antes señalado, cuya apelación fue conocida por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial Laboral en fecha 09 de agosto de 2012, declarando sin lugar el recurso de dicho recurso de apelación y confirmando el fallo apelado.

Ahora bien mientras se decidía el recurso, el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebro audiencia preliminar en la cual las partes conjuntamente con la Juez decidieron prolongar en varias ocasiones siendo la última prolongación fijada para el 03 de octubre de 2012, llegada esta oportunidad, la Juez levanto acta en la cual dejo constancia de que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y por cuanto no se logro la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes y a su vez ordeno la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.

Se deja constancia que en fecha 11 de octubre de 2012 el abogado JORGE GONZALEZ IPSA N° 137.482 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.

Ahora bien distribuido como fue en fecha 19-10-2012 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, quien dio por recibido el expediente en fecha 14-11-2012 y por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, se libraron sendos autos mediante las cuales se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y demandada y por auto de esa misma fecha se fijo para el día 20 de diciembre de 2012, no obstante la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de dicha audiencia, la cual fue reprogramada a petición de las partes para el 04 de marzo de 2013, siendo reprogramada tal audiencia para el 26 de abril de 2013, en vista de que la Juez se encontraba para esa fecha quebrantada se salud. Llegada esta oportunidad se levanto acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, igualmente dejándose constancia de los puntos de hecho alegados por las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así mismo No se condeno en costas a ninguna de las partes dada la naturaleza del presente fallo.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANA: BETHZAIDA GALVAN ARRIETA

En el presente juicio la representación judicial de la parte actora alega que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 31 de enero de 2011 desempeñando el cargo de ASISTENTE DE PISO DE VENTAS JUNIOR, con un horario de trabajo de lunes a sábado en un horario de 1:00 pm a 10:00 pm y el día domingo en horario de 1:00 pm a 9:00 pm, correspondiéndole el martes como día de descanso, devengando un salario de Bs. 2.349,80 mensuales, distribuidos de la siguiente manera: Bs. 1.407,47 salario básico mensual, Bs. 462,00 horas extraordinarias laboradas, Bs. 88,73 bono nocturno mensual y Bs. 391,60 por 4 días feriados (domingos) laborados mensualmente, hasta el 30 de junio de 2011 fecha esta en la que alega haber sido despedida injustificadamente.

Igualmente alega que su representada presto sus servicios cumpliendo una jornada de 53 horas por semana, es decir, por encima del límite máximo legal semanal previsto para la jornada mixta de 42 horas, con un exceso de 11 horas extraordinarias por semana diurnas y nocturnas de las cuales 9,1/2 horas son nocturnas y 1 ½ horas son diurnas.

Que la demandante no ha recibido sus prestaciones sociales y por tal motivo procede demandar a DIA DIA SUPERMERCADOS C.A., a los fines de que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a pagar a la parte actora los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO EN Bs.
UTILIDADES ANUALES AÑO 2011 3.916,00
HORAS EXTRAORDINARIAS EN JORNADA MIXTA AÑO 2011
2.320,50
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 2011 1.589,10
INDEMNIZACION POR DESPIDO 1.059,40
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
1.589,10
VACACIONES FRACIONADAS 489,50
BONO VACACIONAL FRACIONADO 227,12
DIAS FERIADOS LABORADOS AÑO 2011 2.055,90
BENEFICIO DE ALIMENTAION AÑO 2011 6.795,00
TOTAL 20.041,62

Finalmente solicita la cancelación de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses de mora e indexación.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL YAMIN GOURMET C.A.

La representación Judicial de la parte demandada manifiesta que su representada admite y acepta la prestación de servicio, así como la fecha de inicio como de terminación de la relación de trabajo.
Niega, Rechaza y contradice que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado siendo que la misma a su decir, culmino por renuncia voluntaria de la parte demandante.
Niega, Rechaza y contradice que a la exrabajadora le corresponda indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT) en vista de que la relación laboral no culmino por despido sino por Renuncia voluntaria.
Niega, Rechaza y Contradice que su representada le adeude al actor el beneficio de alimentación, alegando que su representada cancelo tal beneficio a través de una tarjeta de Sodexho Pass todos los meses.
Niega, Rechaza y contradice, que su representada le adeude a la extrabajadora Bs. 3.916,00 por concepto de Utilidades anuales año 2011, Bs. 2.320,50 por Horas Extraordinarias en Jornada mixta año 2011, Prestaciones de Antigüedad 2011 por Bs. 1.589,10, Indemnización por Despido por 1.059,40, indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 1.589,10, vacaciones fraccionadas Bs. 489,50, Bono Vacacional fraccionado Bs. 227,12, Días Feriados Laborados Bs. 2.055,90, Beneficio de Alimentación Bs. 6795,00, así mismo niega rechaza y contradice que le adeude Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses de mora e indexación.

IV
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, negando el despido injustificado alegado por la parte actora así como el salario alegado por esta. En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer los siguientes hechos: si efectivamente el motivo de la terminación de la relación es o no por despido injustificado, el salario devengado por la actora, procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, De igual manera como quiera que la parte actora demanda pago de horas extras, este Juzgado considera que la carga de la prueba recae en ambas partes. Así se establece.-

V
MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, esta Juzgadora estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que esta Juzgadora pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: Promovió Marcado “A”, recibo de pago el cual riela a los folios 315 de la presente pieza, de cuyo contenido se desprende que el mismo esta a nombre de la Trabajadora y emanado de la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS C.A., así mismo se desprende el salario percibido por la actora, así como la cancelación de días feriados y bono nocturno, dicha documental fue promovida por la parte actora en su oportunidad, así mismo no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

De la Exhibición : Se observa que la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio Exhibió el Libro de Horas Extras llevado por su representada de cuyo contenido se desprenden las hojas en blanco sin reflejar relación alguna de horas extras, en consecuencia se desestima la presente prueba. En cuanto a la exhibición del original del recibo de pago la parte demandada presento el mismo recibo promovido por el actor pero el mismo no se encontraba firmado por el actor, siendo desconocido el precitado recibo por la mencionada parte, al respecto y como quiera que el recibo del cual se solicito la exhibición, fue presentado en copia por la parte actora y el cual no fue desconocido por la parte demandada, en consecuencia quedan como ciertos los datos reflejados en el mismo. Así se establece.-

De las Exhibición : Se observa que la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio Exhibió el Libro de Horas Extras llevado por su representada de cuyo contenido se desprenden las hojas en blanco sin reflejar relación alguna de horas extras, en consecuencia se desestima la presente prueba. En cuanto a la exhibición del original del recibo de pago la parte demandada presento el mismo recibo promovido por el actor pero el mismo no se encontraba firmado por el actor, siendo desconocido el precitado recibo por la mencionada parte, al respecto y como quiera que el recibo del cual se solicito la exhibición, fue presentado en copia por la parte actora y el cual no fue desconocido por la parte demandada, en consecuencia quedan como ciertos los datos reflejados en el mismo. Así se establece.-

De las testimoniales
La representación judicial de la parte accionante promovió como testigos a los ciudadanos JUAN LUIS VERA Y MARIA DEL CARMEN SUAREZ, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, quedando como consecuencia desierto tal acto de testigos. Así se establece.-


PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Promueve Marcadas “A1, A2, B1, B2, C, D y E ” original de contrato de trabajo, al respeto este Juzgado le confiere valor probatorio a tal documental, al resto de las documentales tales como: planilla de descripción de cargo, acta de convenio del beneficio de guardería, declaración de destino de prestación de antigüedad y los intereses generados, y asignación de cuenta bancaria a nombre de la demandante, al respecto este Juzgado desecha tales documentales en vista de que nada aportan para la resolución del presente juicio. Así se establece.-


Prueba de Informes:
La representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Mercantil, en este sentido el seguro social contesto que los datos de la ciudadana están incompletos, para dar la información correcta y por ende era necesario enviar datos correctos. Asimismo la parte demandada desiste de la Prueba de Informes dirigida al banco Mercantil, al respecto esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-




VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien analizadas como han sido cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes, así como de los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar, y los alegados por la demandada en la contestación a la demanda, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral de la ciudadana BETHZAIDA GALVAN ARRIETA, en el cargo de cargo de ASISTENTE DE PISO DE VENTAS JUNIOR, así como la fecha de ingreso e ingreso y el horario de trabajo. Establecido lo anterior de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar lo referente al salario devengado por la trabajadora y el mérito del asunto dilucidando la procedencia en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda.
Establecido lo anterior de seguidas pasa esta Juzgadora primero: de acuerdo a los límites de la controversia a establecer si estamos ante un despido injustificado o no, en este sentido tenemos que la parte actora alega que fue despedida injustificadamente el día 30-06-11, tal hecho fue negado por la demandada. En tal sentido se destaca que una de las formas en que puede finalizar la relación de trabajo, entre otras formas, es por despido, bien justificado, según las causales previstas en el artículo 102 de la LOT o bien por despido injustificado, en ausencia de dichas causales, supuesto éste en el cual proceden las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT.
Según la Ley Orgánica del Trabajo el patrono puede terminar la relación laboral por despido justificado o por las causales de despido injustificado, o por voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
La terminación de la relación laboral se encuentra tutelada entre los artículos 98 al 111 de la LOT, especificamente el artículo 99 establece que el despido es la "manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores" y será a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
Según el artículo 101 "cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello", pero también aclara que "esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral".
Causas justificadas de despido
El artículo 102 de la LOT establece como causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
g. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
h. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
i. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
j. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
k. Abandono del trabajo.
Luego en el Parágrafo Único del mismo artículo se establece como abandono del trabajo:
a. La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b. La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
c. No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
d. La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra. Despido injustificado: El despido es injustificado cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causales legales que lo justifique, como las que establece el artículo 102 de la LOT. En caso de despido injustificado el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización adicional.
Renuncia:
Se entiende por renuncia la Voluntad unilateral del trabajador de poner fin al vínculo laboral que lo ha unido a su contratante, es decir, es un hecho voluntario ejercido por el trabajador, sin coacción, obligación, amenaza, intimidación o chantaje por parte de patrono.
En el caso que nos ocupa, la demandada se limito a negar la existencia del despido injustificado, omitiendo efectuar alusión alguna sobre el despido justificado, no así alega que la actora, tiene la carga de probar su despido más no así de igual manera tiene dicha parte la carga de probar que no despidió a la trabajadora en forma injustificada, es decir no trajo a los autos Instrumento alguno que sirviera de medio probatorio mediante el cual probara haber instaurado un Procedimiento de Faltas ante la Inspectoría del Trabajo competente. En atención a todo antes señalado encontramos que la demandada no cumplió con lo dispuesto en el articulo 135 de la LOPT, es decir, no preciso con claridad los hechos bajo los cuales fundamenta su defensa, ya que como se dijo anteriormente alega por un lado que la parte actora no fue despedida pero no manifiesta ni señala causal alguna por la cual haya finalizado la relación laboral, aduciendo simplemente la carga de la prueba que tiene la parte actora de demostrar el despido injustificado, además de negar de forma pura y simple, es decir, como hecho negativo absoluto indefinido, un despido injustificado, con respecto a este último punto el maestro colombiano Devis Echandía con relación a la carga de la prueba en el caso de negaciones indefinidas asevera categóricamente que están exentas de prueba por la imposibilidad práctica que existe para suministrarla.
Lo señalado por la doctrina, ha sido aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003 afirmó:
“….hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador...”

De acuerdo al criterio anteriormente señalado, tenemos que la demandada tenia la carga de probar la ocurrencia de los hechos por ella alegados, siendo que no consta en autos prueba alguna mediante la cual pudiese demostrar que la actora no fuese despedida injustificadamente, pues no muestra haber instaurado procedimiento de falta, en consecuencia, resulta forzoso declarar en el presente juicio, que la actora fue despedida injustificadamente el día 30 de junio de 2011 conforme a lo dispuesto en el articulo 135 de la LOPT, como consecuencia de dicho despido resultan las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-Así se Decide.-
En cuanto al último salario devengado por la trabajadora, esta Juzgadora señala que si bien es cierto que la ciudadana BETHZAIDA GALVAN ARRIETA, firmo un contrato a tiempo determinado con la sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS C.A., en el cual se indica que percibía una remuneración mensual de 1.223,89 para la firma del referido contrato, es decir, para el 31 de enero del 2011, no es menos cierto que el recibo cursante al folio 318, señale entre sus conceptos a cancelar como sueldo por Bs. 1.407,47, Días Feriados o Domingos Bs. 281,49 y Bono Nocturno por Bs. 88,73, obteniendo un total de Bs. 1777,69 como salario mensual, en consecuencia y como quiera que el presente recibo fue traído a los autos por ambas partes, con la diferencia de que el consignado por la parte actora se encuentra firmado por esta y el consignado por la parte demandada siendo el mismo recibo no se encuentra firmado por la actora, en este sentido y comoquiera que dicho recibo no fue desconocido por la parte demandada sino más bien reconocido por la misma, es por lo que se toma como base el salario de Bs 1.777, 69 mensuales, en consecuencia, con base al salario establecido anteriormente se deberán realizar los cálculos de los conceptos que bajo ley procedan.
Ahora bien, de acuerdo a los conceptos reclamados esta sentenciadora pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de ellos:

En cuanto a las HORAS EXTRAS SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA, CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2011, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso que dicha parte no logro demostrar que la parte demandada cancelara tal concepto y mucho menos su origen, en virtud de ello, quien decide considera improcedente tal concepto. Así se Decide-

En cuanto a los DIAS FERIADOS O DOMINGO LABORADOS, CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2011, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso que tal y como consta del recibo aportado a los autos, este concepto le era cancelado a la actora, y siendo que dicha parte no logro demostrar que la parte demandada le adeudara el referido concepto, quien decide considera improcedente su cancelaión. Así se Decide-

Con relación a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, reclamada por la parte actora en su libelo, se observa que dicho concepto fue negado y rechazo por la parte demandada. Ahora bien, se observa que la parte demandada no aporto a los autos pruebas mediante las cuales pudiera demostrar haber efectuado tal pago, por lo que resulta evidente la existencia de cantidad de dinero a favor de la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia esta sentenciadora declara su procedencia en derecho, para lo cual se ordena el pago de la prestación de antigüedad, así como los intereses de antigüedad, en ese sentido siendo ello así, , se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, a los fines de calcular dicho concepto. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico devengado por la trabajadora, durante toda la relación laborales decir desde el 31-01-2011 hasta el 30-06-2011, a los fines de establecer las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad, con apoyo en los documentos debidamente apreciados y pudiendo requerir de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia. -Así se Decide.-

Asimismo y a los fines de calcular los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.
Con relación a la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho ya que con anterioridad se estableció la forma de terminación de la relación laboral la cual fue por despido injustificado, en tal sentido se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, dicho concepto será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por la trabajadora.- Así se decide
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2011, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en virtud de ello, quien decide considera su procedencia en derecho, en consecuencia estas deberán ser cuantificado tomando como base al último salario normal devengado por la trabajadora conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la actora por Vacaciones y por Bono Vacacional la fracción correspondiente establecida en los artículos 219 y 223 de la LOT ello en atención a lo establecido el artículo 225 de la ley ejusdem , los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto. Así se Decide-
EN CUANTO A LAS UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2011, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en virtud de ello, quien decide considera su procedencia en derecho, en consecuencia estas deberán ser cuantificadas tomando como base al último salario normal devengado por la trabajadora conforme a los términos establecidos en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la actora por Utilidades (15 días), los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable. Así se Decide-
Igualmente se ordena la CANCELACIÓN DE LOS INTERESES DE MORA causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses,
Asimismo con respecto a la INDEXACIÓN de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al PERÍODO A INDEXAR DE LOS OTROS CONCEPTOS derivados de la relación laboral, como son: las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ejusdem; utilidades fraccionadas; Vacaciones y bono vacacional fraccionado, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 28 de mayo de 2012, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BETHZAIDA GALVAN ARRIETA, titular de la cédula de identidad número V- 17.281.145 contra la Sociedad Mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. SEGUNDO: No se Condena en costas a ninguna de las partes dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de Dos Mil trece (2013). Años 203º y 154º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS


LA SECRETARIA
KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
KELLY SIRIT



AFR/kS/yp.-
ASUNTO: AP21-L- 2012-001829