REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10-05-2013
203° y 154°
PARTE ACTORA: MIREYA JOSEFINA HORACE DE SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.981.924.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE A. CASTILLO SUAREZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 30.911.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO ROVAINA SIMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-2.151.547.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAYAMEL PÈREZ PAILLIER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 171.312
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Sentencia Definitiva).-
EXPEDIENTE: 41.318 (Nomenclatura de este Tribunal).-
I
Se le dio inicio a la presente demanda por DIVORCIO incoada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA HORACE DE SIMOZA, identificada plenamente en autos, contra el ciudadano ANTONIO ROVAINA SIMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.151.547, en fecha 20 de Enero de 2011, mediante acto de distribución de causas realizada por este Juzgado de Primera Instancia de la circunscripción del Estado Aragua, resultando conocedor de la misma esté Tribunal. (Folio 1 al 4).
Mediante auto de fecha 5 de Abril de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó citar a la parte demandada de la presente causa. (Folio 13 al 14).
En fecha 3 de Mayo de 2011, este Juzgado ordenó fuera librada boleta a la parte demandada, asimismo ordeno librar oficio Nº 544-11 al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua. (Folio 17 al 20).
La alguacil titular de este Juzgado, en fecha 6 de Junio de 2011, dejo constancia que fue imposible practicar la Citación. (Folio 21 al 28).
En fecha 29 de Junio de 2011, este Tribunal ordenó fijar carteles de Citación en los periódicos “EL PERIODIQUITO” y “EL NACIONAL”. (Folio 30 al 31).
Mediante auto de fecha 1 de Diciembre de 2011, la secretaria de este Juzgado para la fecha, ciudadana DALAL MOUCHARRAFIE, dejo constancia de haber fijado cartel de Citación en el domicilio de la parte Demandada, cumpliendo con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 38).
En fecha 24 de Febrero 2012, este Juzgado designó como Defensor Judicial de la parte Demandada a la ciudadana DAYAMEL PÈREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.312, y se ordenó librar citación. (Folio 40 al 41).
En fecha 11 de Junio de 2012, la ciudadana Abogada DAYAMEL PÈREZ, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 171.312, compareció ante este Juzgado a los fines de aceptar el cargo de Defensora Judicial de la parte Demandada. (Folio 44).
Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2012, la Alguacil de este Juzgado ciudadana María Alexandra Contreras, consigno boleta de citación debidamente firmada por la abogada DAYAMEL ADRIANA PEREZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada. (Folio 47 al 48).
En fecha 13 de Agosto de 2012, en la oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, este Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MIREYA JOSEFINA HORACE DE ROVAINA, parte actora de la presente causa, debidamente representada por su apoderado Judicial abogado JOSÈ CASTILLO, Inpreabogado Nº 30.911, asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la parte Demandada ni por medio de si, ni por medio de su Defensor judicial. (Folio 51).
Posteriormente en fecha 30 de Octubre de 2012, oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MIREYA JOSEFINA HORACE DE ROVAINA, parte actora de la presente causa, debidamente asistida por la abogada YIANNITSA BERTZABETH, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 98.903, asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la parte Demandada ni por medio de si, ni por medio de su Defensor Judicial. (Folio 52).
Mediante diligencia de fecha 6 de Noviembre de 2012, la Abogada DAYAMEL ADRIANA PEREZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte Demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 54 al 55).
En fecha 20 de Noviembre de 2012, el abogado JOSE A. CASTILLO, identificado en autos, en carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, para ser agregado a la causa en la oportunidad correspondiente. (Folio 56).
Posteriormente por auto de fecha 4 de Diciembre de 2012, este Jugado ordenó agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 20 de Noviembre de 2012. (Folio 58 al 59).
En fecha 18 de Diciembre de 2012, oportunidad fijada para declaración testifical de los ciudadanos CARLOS EDUARDO, ZULAY CENTENO, ANTONIO ZAMBRANO y RUTH CHACON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.881.362, V-8.829.421, V-7.188.482, V-7. 257.350, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de los mismos. (Folio 61 al 64).
Mediante auto de fecha 17 de Enero de 2013, este Juzgado fijó nueva oportunidad para evacuación testimonial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO, ZULAY CENTENO, ANTONIO ZAMBRANO y RUTH CHACON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.881.362, V-8.829.421, V-7.188.482, V-7. 257.350. (Folio 66).
Mediante auto de fecha 8 de Febrero de 2013, este Tribunal fijó para el décimo quinto día (15to), oportunidad para presentar informes. (Folio 71).
En fecha 11 de Marzo de 2013, este Tribunal fija lapso para dictar sentencia. (Folio 70).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del escrito libelar presentado por la parte actora se observa lo que de seguidas se transcribe:
“… CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 07 de Diciembre de 1972, mi representada contrajo matrimonio con el ciudadano ANTONIO ROVAINA SIMOZA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como consta de acta de matrimonio la cual anexo marcada “B”. Ambos contrayentes son nacidos en la cuidad de Caracas Distrito Federal. Posteriormente fijan el domicilio conyugal en la ciudad de Maracay estado Aragua.
Es el caso, que como muchas veces acontece en las uniones matrimoniales o de hecho, estas devienen en la separación casi inmediata de las parejas, obedeciendo tal circunstancia a muchas razones. Pues bien, el cónyuge de mi mandante se separó de hecho al año siguiente de haberse consumado el matrimonio y hasta la fecha mi cliente solo sabe de su persona referencialmente. No había mí representada activado la acción de liquidación del matrimonio por múltiples causas, entre otras, la de tipo económica; asimismo, ha tratado de ubicar al demandado para realizar los trámites de resolución del vínculo conjuntamente, lo que ha sido imposible. Es necesario admitir, que estas diligencias las comenzó a realizar hace más de cinco años.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hechos expuestas anteriormente, solicito a este Tribunal que declare el matrimonio resuelto basado en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
“Son causales únicas de Divorcio:
2º El abandono Voluntario....”
En efecto, tal como lo expusimos en la primera parte de este escrito, el demandado de forma voluntaria se separo de mi mandante abandonándola desde hace mas de veinte años, por lo que no ha habido ningún interés en restablecer las bases de la unión, si, por el contrario, se ha perpetuado de manera involuntaria de parte y parte y de hecho, una relación jurídica cuyos efectos limitan a las partes en sus quehaceres ordinarios y a la misma sociedad como institución.
No hubo nacidos ni antes ni después de la relación jurídica conyugal, como tampoco bienes comunes.
Pido la admisión de la presente demanda y su tramitación conforme a derecho con la declaratoria ha lugar en la definitiva admitiendo como resultado el matrimonio objeto de la presente acción…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Del escrito de contestación de la demanda suscrito por la Defensora Judicial de la parte demandada se observa lo que a continuación se transcribe.
“…Niego, Rechazó y Contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por Divorcio fue invocada en contra de mi defendido…”
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Original de poder e representación otorgado por la ciudadana MIREYA JOSEFINA HORACE DE ROVAINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.981.924, al abogado JOSÉ ANTONIO CASTILLO, Inpreabogado 30.911, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 30 de julio de 2010., anotado bajo el Nº 47, Tomo 184, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadano RAMÓN ANTONIO ROVAINA SIMOZA Y MIREYA JOSEFINA HORACE GUEDEZ, anteriormente identificados, realizado por ante la DIRECCIÓN DEL REGISTRO CIVIL, OFICINA SUBALTERNA DE LA PARROQUIA SAN TA ROSALÍA, en fecha 7 de diciembre de 1972, Acta Nº 664. Documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración testifical del ciudadano CARLOS EDUARDO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.14.881.362, cursante al folio sesenta y siete (67), de la cual se desprende lo que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, 23 de enero de 2013, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano CARLOS EDUARDO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.14.881.362, se deja constancia que compareció la ciudadana MIREYA JOSEFINA HORACE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.981.924, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.30.911. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ANTONIO RAVAINA SIMOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-2.151.547 parte demandada, y la no comparecencia de su Defensora Judicial abogada DAYAMEL PÈREZ, Inpreabogado Nº 171.312. De seguidas se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano CARLOS EDUARDO MONTENEGRO. Acto seguido, toma la palabra el abogado JOSE ANTONIO CASTILLO, y expone: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce usted de vista trato y comunicación a los ciudadanos MIREYA JOSEFINA HORACE y ANTONIO ROVAINA SIMOZA?. CONTESTO: Si los conozco desde hace varios años. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos estaban casados. CONTESTO: si me consta por que ellos se trataban como marido y mujer. TERCERA: Diga usted testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO SIMOZA se separo de la señora MIREYA HORACE desde hace bastante tiempo. CONTESTO: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo por qué le consta lo declarado en la pregunta anterior. CONTESTO: Por que ella llevaba ya bastantes años viviendo sola, el se había mudado al estado Anzoátegui. Termino se leyó, y conformes firman”.
Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración testifical de la ciudadana ZULAY JOSEFINA CENTENO, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº.8.829.421, cursante al folio sesenta y ocho (68) de la cual se desprende lo que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy 23 de enero de 2013, siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana ZULAY JOSEFINA CENTENO, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº.8.829.421. se deja constancia que compareció la ciudadana MIREYA JOSEFINA HORACE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.981.924, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.30.911. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ANTONIO RAVAINA SIMOZA, titular de la cedula Nº. V-2.151.547, parte demandada, y la no comparecencia de su Defensora Judicial abogada DAYAMEL PÈREZ, Inpreabogado Nº 171.312. De seguidas se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana ZULAY JOSEFINA CENTENO. Acto seguido, toma la palabra el abogado JOSÈ ANTONIO CASTILLO, el cual expreso lo siguiente: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MIREYA JOSEFINA HORACE y ANTONIO ROVAINA SIMOZA. CONTESTO: Si por supuesto desde hace tiempo. SEGUNDO: Diga testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos estaban casados. CONTESTO: Si me consta por que soy testigo de la relación que tuvieron por muchos años. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO SIMOZA se separo de la señora MIREYA HORACE desde hace bastante tiempo. CONTESTO: También me consta por que la señora Mireya tiene bastante tiempo sola, y tenemos entendido que el señor Antonio se estableció en el Estado Anzoátegui. Termino se leyó, y conformes firman”.
Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración testifical del ciudadano ANTONIO JOSÈ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº.7.188.482, cursante al folio sesenta y nueve (69), de la cual se desprende lo que a continuación se transcribe:
En horas de despacho del día de hoy 23 de enero de 2013, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano ANTONIO JOSÈ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº.7.188.482. se deja constancia que compareció la ciudadana MIREYA JOSEFINA HORACE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.981.924, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.30.911. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ANTONIO RAVAINA SIMOZA, titular de la cedula Nº. V-2.151.547, parte demandada, y la no comparecencia de su Defensora Judicial abogada DAYAMEL PÈREZ, Inpreabogado Nº 171.312. De seguidas se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano ANTONIO JOSÈ ZAMBRANO. Acto seguido, toma la palabra el abogado JOSÈ ANTONIO CASTILLO, el cual expreso lo siguiente: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MIREYA JOSEFINA HORACE y ANTONIO ROVAINA SIMOZA. CONTESTO: Si, si los conozco. SEGUNDO: Diga testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos estaban casados. CONTESTO: Si, si me consta por que hacían vida en pareja. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO SIMOZA se separo de la señora MIREYA HORACE desde hace bastante tiempo. CONTESTO: Si, si me consta, se separo hace aproximadamente diez (10) años. CUARTA: Diga el testigo por qué le consta lo declarado en la pregunta anterior. CONTESTO: Por que la señora Mireya en todos esos años ha vivido sola y el señor Simoza se fue hace aproximadamente 10 años para el estado Anzoátegui. Termino se leyó, y conformes firman.
Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal para ello, se observa que la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que señalar al respecto. Así se decide.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la pretensión de divorcio incoada por la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:
“…Artículo 185 del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario…”.
La doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En este sentido, se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.
Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, cuando estos en consecuencia, son simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Entonces, siendo ello así, debe entenderse que el abandono voluntario a lo que se refiere la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, no solo trata de encuadrar la perdida de la convivencia que bajo el mismo techo sostenían los cónyuges, si no, el abandono de esa serie de deberes y obligaciones que se contraen al momento de establecerse el vinculo conyugal como lo son guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Asimismo, se vale acotar que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Ya que, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, la única solución posible es el divorcio.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que estamos en presencia de una demanda que por divorcio fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil consistente en abandono voluntario, interpuso la representación judicial de la ciudadana MIREYA JOSEFINA HORACE DE SIMOZA, contra el ciudadano ANTONIO ROVAINA SIMOZA, y de acuerdo a las declaraciones de de los ciudadanos CARLOS EDUARDO, ZULAY CENTENO, ANTONIO ZAMBRANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.881.362, V-8.829.421, V-7.188.482, respectivamente, de cual se evidencia que los referidos testigos manifestaron que si le consta que los ciudadanos ANTONIO ROVAINA SIMOZA y MIREYA JOSEFINA HORACE DE SIMOZA se separaron hace mas de diez años, ya que, el primero de los referidos abandonó de manera voluntaria el hogar conyugal, estableciéndose en el Estado Anzoátegui, y desde tal momento no han vuelto a convivir mutuamente; razones que implican un hecho configurativo y positivo de que se separó sin causa justificada del hogar común, razón por la cual es claro que el mismo manifiesta un abandono voluntario de la relación de pareja que hace procedente la pretensión de la parte actora, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Por otra parte, se observa que no consta en autos que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, haya efectuado objeción en el presente expediente.
CAPITULO V
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA HORACE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.981.924, en contra de su cónyuge, el ciudadano ANTONIO RAVAINA SIMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.151.547, y en consecuencia:
Se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 7 de Diciembre de 1972, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Área Metropolitana del Distrito Capital, anotada en el acta bajo el N° 664, Folio 164, del año 1972.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Maracay 10-05-2013 .- Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.
DELIA LEÓN COVA EL SECRETARIO.
DAVID MIRATIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo la____________________________
EL SECRETARIO.
DAVID MIRATIA
Isabel
Maq2
ExpNº 41.318
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