REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTE: MARIA CAROLINA HERNANDEZ BARBERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.370.638. (Sin apoderado judicial constituido en autos).
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N° 41740
SENTENCIA: Definitiva.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA CAROLINA HERNANDEZ BARBERA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado YERITZON BARBERA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.114.368, mediante el cual solicitó la Rectificación de su acta de Nacimiento, inserta ante el Registro Civil de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotada bajo el acta Nº 1044, Tomo 3, Folio 161, de fecha 20 de noviembre de 1964, en la cual señalo que se incurrió un error material al asentar su nombre como MARIA CAROLINA HERNANDEZ BALBERA, siendo lo correcto “MARIA CAROLINA HERNANDEZ BARBERA”.-
En fecha 15 de abril del 2013, este Juzgado admitió la presente solicitud, asimismo, dejó constancia de que no fue librado el oficio a la Fiscal del ministerio Publico por falta de fotostatos.
Seguidamente, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia que fue librado el oficio a la Representación Fiscal, en fecha 18 de abril de 2013.
En fecha 3 de mayo de 2003, la Alguacil de este Juzgado para la fecha consignó el oficio dirigido a la Representación Fiscal debidamente firmado.
II
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
Para probar lo alegado la solicitante consignó a los autos:
Acta de Nacimiento a corregir en copia certificada, expedida en fecha 28 de junio de 2011, por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que riela a los folios (f.2 al 3), del cual se desprende el error material en la cual se fundamenta su solicitud en razón de que su segundo apellido fue escrito erróneamente como BALBERA, siendo lo correcto BARBERA, razón por la cual, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA CAROLINA HERNANDEZ BALBERA, titular de la cedula de identidad No. V-8.370.638, en la cual se observa que fue escrito erróneamente su segundo apellido como BALBERA siendo lo correcto BARBERA, razón por la cual, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Acta de Nacimiento de la ciudadana MINERVA MARIA BARBERA BRACHO, madre de la solicitante, en copia certificada, por el Registrador Civil del Estado Lara, que riela al folio (f.5), a la cual, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MINERVA MARIA BARBERA BRACHO, madre de la solicitante, titular de la cedula de identidad No. V-2.915.334, de la cual se observa que su apellido es BARBERA y no BALBERA, razón por la cual, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Por estas razones, esta sentenciadora considera que por versar la presente solicitud sobre una rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana de MARIA CAROLINA HERNANDEZ BARBERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.370.638, en la cual se evidencia un error material cometido al asentar el nombre de su segundo apellido como BALBERA, en consecuencia esta Juzgadora estima que la presente solicitud se subsume en un procedimiento de mero trámite que deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva del fallo, por cuanto las pruebas consignadas en autos resultan suficientes para declarar procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Como fue señalado precedentemente, en el caso de autos ha quedado comprobado lo alegado por la solicitante. En consecuencia, este Tribunal establece que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 767, 768, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento, y no habiéndose observado vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, concluyó esta Juzgadora, que ciertamente como lo alego la parte solicitante, en el Acta de nacimiento objeto de rectificación, se incurrió en el error de transcribir incorrectamente el segundo apellido de la solicitante como BALBERA, cuando lo correcto era expresar BARBERA.
Con base al anterior razonamiento, y a juicio de esta sentenciadora, es procedente la referida solicitud y así expresamente se deja establecido.
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA CAROLINA HERNANDEZ BARBERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.370.638, la cual corre inserta ante el Registro Civil de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotada bajo el acta Nº 1044, Tomo 3, Folio 161, de fecha 20 de noviembre de 1964, en consecuencia se corrige el error material asentado y donde en dicha acta el nombre de la solicitante fue asentado como MARIA CAROLINA HERNANDEZ BALBERA, deberá decir, “MARIA CAROLINA HERNANDEZ BARBERA”. Por lo tanto, el nombre correcto de dicha ciudadana es “MARIA CAROLINA HERNANDEZ BARBERA”.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- Maracay, 13-05-2013, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
En la misma fecha, 13-05-2013, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
DLC/dms/BM
Exp. 41740
Maquina 4
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