REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13-05-2013.

PARTE ACTORA: YANETH YULEMY UGAS MARCANO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-9.664.383.-
ABOGADOS ASISTENTES: ROSELIA ELVIRA LUNAS ROJAS y MARIA ELENA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 167.997 y 166.823, respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (declarar inadmisible).-
Exp. N°: 41760 (Nomenclatura de este Tribunal).-

Vista la anterior demanda con sus recaudos, este Juzgado previa las siguientes consideraciones se pronunciara sobre la admisibilidad de la misma:

El encabezamiento del artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto...”

Los interdictos de amparo a la posesión, están destinados a la protección de la posesión, y se inician con una fase sumaria en la cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia de perturbaciones por parte del accionado, decreta el amparo a la posesión.

Como puede observarse de la interpretación de la norma, en comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia de la perturbación de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma.

En este sentido, debe procederse a una breve revisión de la doctrina relacionada al instituto procesal que se ha denominado “interdicto”.

En tal sentido, el autor patrio José luís Aguilar Gorrodona, en su obra “Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II”, señalo lo siguiente:

“Como señala la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial y con las salvedades que haremos infra, los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión y tienen a consagrar el principio possideoquiapossideo...(Omissis)...
7° De acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas en la interpretación o inejecución –total o parcial- de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal.

En el sentido indicado se lega que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos. En sentido contrario, se arguye que un hecho puede ser calificado al mismo tiempo como incumplimiento de contrato y como despojo o perturbación posesoria; que la existencia de relaciones contractuales hace más ilícito el desconocimiento de la posesión; que las acciones posesorias no son subsidiarias de las acciones de incumplimiento de contrato y que no existe texto legal que apoye la tesis jurisprudencial. Pero, cualquiera que sea la opinión doctrinal que se tenga al respecto, lo cierto es que nuestra jurisprudencia en la materia es uniforme y reiterada.”

En este mismo orden de ideas, sostiene Kummerow que los diversos argumentos que apoyan el anterior criterio encajan en el esquema siguiente:

1. Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación, imputable a una de las partes, no involucra ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio, sino la ejecución de las normas contractualmente creadas. En virtud de este orden de ideas, el medio procesal al alcance del contratante que ha padecido los efectos del proceder antijurídico de la otra parte, para enervar o suprimir el hecho lesivo, es la acción nacida del respectivo contrato;

2. El artículo 1.159 del Código Civil consagra la fuerza obligatoria del contrato, sería superfluo si la norma contractualmente creada no estuviera sumada a una acción típica que garantice el exacto y cabal cumplimiento. En efecto, tal consecuencia se encuentra especialmente prevista en los artículos 1.264 y siguientes eiusdem;

3. El argumento conforme al cual el interdicto amparo se otorga “aún contra el propietario” (CC. art. 782), no es decisivo, puesto que “solo hay un interdicto si no existen relaciones contractuales”;

4. El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas por el contrato.

Finalmente, de forma invariable se ha pronunciado la jurisprudencia patria, en lo que probablemente constituya el criterio de mayor reiteración y uniformidad, en la historia del foro judicial venezolano. Al menos seis décadas de jurisprudencia reiterada han mantenido la imposibilidad de proponer acciones interdictales cuando medie entre las partes una relación contractual.
En efecto, considera quien aquí decide que el caso sometido hoy a juicio de este Juzgado se corresponde con los criterios doctrinal y las jurisprudencias antes transcritas, y ponen de manifiesto que históricamente ha sido inadmisible la acción interdictal, cuando media entre las partes una relación contractual de cualquier tipo, criterio éste que es compartido y acogido por esta sentenciadora.
Naturalmente, las acciones interdictales constituyen defensas específicas de la posesión, por lo tanto, resulta improcedente reclamar a través de un proceso interdictal, la actuación de un contratante cuya conducta pudiera parecer un despojo o perturbación al otro interviniente en la relación contractual, ya que dicho acto no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual, que debe ser atado por la vía de las acciones ordinarias derivadas del incumplimiento de los contratos a través de una acción extraordinaria, en este sentido en el caso de marras se observa que la parte querellante señala en su libelo de demandada lo que seguidamente se transcribe:
“…cuando lo compre el inmueble señor juez yo no sabía que la Señora María Teresa Pinto y su Hermana tenía problemas legales con el apartamento, tan es asi que cuando fuimos a hacer la compra venta yo le pague con un cheque de gerencia a la Señora MARIA TERESA PINTO, dejando claro que yo fui una compradora de buena fe…”
Observándose ineludiblemente que intervino entre las partes una relación contractual, razón por la cual le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar inadmisible la presente querella interdictal. Y así se decide.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente querella interdictal de amparo de posesión.
Publíquese, regístrese y déjese copia, una vez cumplida con las formalidades.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 13-05-2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 am.
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA

EXP. 41760
DLC/DM/BAR. MAQ. 4