REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17-05-2013

PARTE QUERELLANTE: Sucesión HERNÁNDEZ MANAURE conformada por MARCELA HERNANDEZ MANAURE, MARIA JACINTA HERNANDEZ MANAURE, ERNESTO ALEJANDRO HERNANDEZ MANAURE y MARIA HERNANDEZ MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 2.241.851, V-2.242.078, V-3.744.036, V-2.850.987, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: RIOMAIRA CRISTINA RAMIREZ GARCIA Y FREDDY NIEVES, Inpreabogado Nos 30.812 y 85.586.-
PARTE QUERELLADA: JERONIMA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.825.495.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE y CESAR EDUARDO CHACHON TORTOLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.74.165, 39.180, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 41592
I
Se inician las presentes actuaciones en fecha 11 de junio de 2012, proveniente de distribución del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, por solicitud de interdicto Restitutorio, incoada por los abogados RIOMAIRA RAMIREZ Y FREDDY NIEVES, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nos. 30.812 y 85.586, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sucesión Hernández Manaure, antes identificada, contra la ciudadana JERONIMA SILVA, antes identificada. (Folios 1 al 3).
En fecha 19 de junio de 2012, fueron consignados por los apoderados judiciales de la parte actora los recaudos mencionados en su libelo de demanda. (Folios 4 al 24)
Admitida como fue la misma por auto de fecha 28 de junio de 2012, se ordeno la citación de la parte demandada, dejándose constancia de que no fue librada la compulsa por falta de fotostatos. (Folios 25 al 26).
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2012, la abogada RIOMAIRA RAMIREZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno fotostatos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada. (Folio 27).
Posteriormente, el 11 de julio de 2012, este Tribunal libró la compulsa a la parte demandada, dando cumplimiento al auto de admisión de fecha 28 de junio de 2012, (Folio 28).
Por diligencia de fecha 19 de julio de 2012, la parte actora consigno los emolumentos para la practica de la compulsa de la parte demandada y en fecha 31 de julio de 2012, la Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de consignar la compulsa de citación sin firmar por no poder ubicar a la parte demandada. (Folio 29 al 35).
Seguidamente, en fecha 7 de agosto de 2012, la parte actora solicitó se librara carteles para la citación de la parte demandada. (Folio 36)
Este Tribunal, en fecha 10 de agosto de 2012, ordeno practicar mediante carteles la citación de la parte demandada JERONIMA SILVA, antes identificada. (Folios 37 al 38).
En fecha 14 de agosto de 2012, la parte actora dejó constancia de retirar el cartel de citación para su publicación, seguidamente en fecha 20 de septiembre de 2012, la parte actora consigno el cartel de citación debidamente publicado. (Folio 39 al 42).
Por otra parte, en fecha 24 de septiembre de 2012, la parte actora, consigno los emolumentos para que la Secretaria de este Tribunal para la fecha realizara la fijación del cartel de citación; quien en fecha 5 de octubre de 2012, dejo constancia de haber realizado la misma. (Folio 43 y 44).
Seguidamente, en fecha 11 de octubre de 2012, la abogado RIOMAIRA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 30.182, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, vista que se incurrió un error al omitir el motivo del juicio, y se le brinde beneficio de gratuidad a los fines de librar el cartel a los diarios de mayor circulación, y se nombre correo especial a los fines de llevar los mismo, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2012 (Folio 45 al 51).
En fecha 23 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada RIOMIRA RAMIREZ, antes identificada, consignó las publicaciones en los diarios “El Periodiquito” de fecha 16 de noviembre de 2012, y “El Universal” de fecha 20 de noviembre de 2012. (Folios 52 al 24).
La Secretaria de este Juzgado para la fecha, dejó constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada y fijó el respectivo cartel de citación, en fecha 28 de noviembre de 2012. (Folio 55).
Previa solicitud de parte, este Juzgado designó defensor judicial a la parte demandada abogado NORAJAL GOLINDANO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.107.835, y en esa misma fecha se libró la volta de notificación. (Folios 57 y 58).
En fecha 30 de enero de 2013, comparece ante este Tribunal la ciudadana JERONIMA SILVA, antes identificada, y otorga poder apud acta a los abogados SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE y CESAR EDUARDO CHACHON TORTOLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.74.165, 39.180, respectivamente. (Folio 59).
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en fecha 31 de enero de 2013, con sus respectivos anexos. (Folio 61 al 96).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2013, se ordeno la apertura del cuaderno de fraude procesal planteado por la parte demandada y se ordeno oficiar al Archivo Judicial de Estado Aragua, en esa misma fecha se dejó constancia que no fue aperturado el cuaderno de fraude por falta de fotostatos. (Folio 97 y 98).
En fecha 14 de febrero de 2013, dieron contestación al fraude opuesto con sus respectivos anexos, asimismo, consignaron su escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, el cual fue admitido previo computo en fecha 18 de febrero de 2013. (Folios 99 al 120).
La Alguacil de este Juzgado, consignó el oficio de notificación debidamente firmado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14 de marzo de 2013. (Folio 121 y 122).
De seguidas se observa, que en fecha 10 de abril de 2013, fue fijada oportunidad para la presentación del escrito de informes. (Folio 123).
En fecha 3 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó su escrito de informes con sus anexos. Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron su escrito de informes sin anexos, en esa misma fecha. (Folios 124 al 142).
Este Juzgado mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013, fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha. (Folio 143).
Hecho este resumen, este Juzgado pasa pronunciarse con respecto a lo solicitado:



II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que en fecha 4 de abril de 1994, el ciudadano FELIPE HERNANDEZ, vendió a su hermana CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE, un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio San Carlos, Calle El Samán, marcada con el No.84, jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua.
Que en fecha 3 de junio de 2004, el ciudadano FELIPE HERNANDEZ MANURE, falleció ad intestato , y posteriormente muere también ad intestato la ciudadana CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE, en el inmueble que era su residencia.
Que en vista de que los de cujus FELIPE y CARMEN HERNANDEZ MANAURE, eran hermanos y fallecieron ad intestato sin dejar hijos, ni ascendientes, ni cónyuge, siendo sus representados los únicos herederos principales y universales, quedando sus mandantes coherederos de la sucesión Hernández Manaure como propietario del inmueble antes mencionado, el cual en virtud de la mencionada venta era propiedad de quien en vida era CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE.
Que en fecha 20 de mayo de 2004, la ciudadana JERONIMA SILVA, antes identificada, y algunos de sus hijos mayores de edad, intempestivamente rompieron la puerta del inmueble y lo ocuparon sin ningún tipo de permiso ni documento siendo sus representados los propietarios, y a quienes por Ley le pertenece.
En cuanto a derecho se refiere sustanciaron su procedimiento en los artículos 545, 546, 548, 549 y 550 del Código Civil, y 699, 700, 701, 704, 706 y 707 del Código de Procedimiento Civil.
Valorizaron su demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000).
Por todo lo antes expuesto demandaron a la ciudadana JERONIMA SILVA, antes identificada a los efectos de que sea restituida la posesión del bien inmueble en cuestión a sus representados, quienes son legítimos propietarios, y a su vez solicitaron sea desalojada de manera inmediata la ciudadana JERONIMA SILVA, antes identificada, la cual ha estado ocupando el inmueble indebidamente en el recinto habitacional apoyada por sus hijos, y se haga entrega inmediata material del inmueble antes mencionado.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EFECTUADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Aceptaron que en fecha 3 de julio de 2004, falleció el ciudadano FELIPE HERNANDEZ MANAURE, quien en vida fuera concubino de su representada JERONIMA SILVA, antes identificada.
Aceptaron que la ciudadana CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANURE, era hermana del ciudadano FELIPE HERNANDEZ MANAURE, quien murió posteriormente.
Negó, rechazó y contradijo por no ser ciertos tantos los hechos narrados como los fundamentos de derecho alegados, en todas y cada una de sus partes pues como ser vera en detalles, la presente demanda según su criterio es engañosa, temeraria e injustificada y no se ajusta a la realidad fáctica ni jurídica.
Negó, rechazó y contradijo que en modo alguno su representada “en compañía de sus hijos intempestivamente en fecha 20 de mayo de 2004 rompieran la puerta del inmueble y lo ocuparan sin ningún tipo de permiso”, como falsa y temerariamente afirman los demandantes. Siendo lo cierto que luego de la muerte del señor Felipe Hernández Manaure, la cual se produjo en fecha 3 de julio de 2004, la ciudadana CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE, dispuso una campaña de asedio, asecho, crueldad moral y hostigamiento en contra de su representada, con el único fin de lograr a toda costa sacarla del inmueble objeto de la presente demanda y hacerse del mismo.
Negó, rechazo, y contradijo que su representada deba ser desalojada de manera inmediata ni de ninguna manera de su hogar en el cual ha vivido durante 25 años de forma pública, pacifica e ininterrumpida.
Negó, rechazó y contradijo que esta demanda este valorizada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00).
En virtud de lo anterior expuesto y ante la evidente y manifiesta mala fe de los demandantes, denuncio el fraude procesal orquestado por estos, toda vez que pretenden demandar el desalojo de un inmueble que no les pertenece, accionado con flagrante temeridad y malicia según su criterio en contra del mejor desenvolvimiento de justicia y pretendiendo sorprender en su buena fe a quien suscribe.

III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:


• Poder en copia certificada otorgado por la Sucesión Hernandez Manaure Sucesión HERNÁNDEZ MANAURE conformada por MARCELA HERNANDEZ MANAURE, MARIA JACINTA HERNANDEZ MANAURE, ERNESTO ALEJANDRO HERNANDEZ MANAURE y MARIA HERNANDEZ MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 2.241.851, V-2.242.078, V-3.744.036, V-2.850.987, respectivamente, a los abogados RIOMAIRA CRISTINA RAMIREZ GARCIA Y FREDDY NIEVES, Inpreabogado Nos 30.812 y 85.586, autenticado ante el Notario Público Segundo Interino de Maracay, en fecha 24 de abril de 2012, de la cual se desprende que los mencionados abogados tienen facultad para actuar en la presente causa, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia certificada de contrato de compra-venta en el cual el ciudadano FELIPE HERNANDEZ MANAURE, antes identificado, le vende a la ciudadana CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE, el inmueble objeto del presente litigio por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay en fecha 4 de 1994, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano FELIPE HERNANDEZ MANAURE, quien falleció en fecha 3 de junio de 2004, de insuficiencia respiratoria aguda debido a diabetes mellitus no insulino dependiente, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE, quien falleció en fecha 15 de octubre de 2007, de edema agudo de pulmón, insuficiencia renal estado IV y hipertensión arterial sistemica, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Formulario oara autoliquidación de impuesto sobre sucesiones No.090222 de fecha 15 de abril de 2009, constante de 6 folios, al cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Certificado de solvencia, impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos de fecha 26 de julio de 2011, al cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Oficios en copia simple dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Nos.D-0049, D-0050, con fecha de recibido 16 de enero de 2007, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.


DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Copia certificada de declaración de únicos y universales herederos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2010, constante de 22 folios, al cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Sentencia en copia simple de amparo constitucional dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 2006, al cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia certificada de contrato de compra-venta en el cual el ciudadano FELIPE HERNANDEZ MANAURE, antes identificado, le vende a la ciudadana CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE, el inmueble objeto del presente litigio por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay en fecha 4 de 1994, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Oficios en copia simple dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Nos.D-0049, D-0050, con fecha de recibido 16 de enero de 2007, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado como ha sido el recuento de los actos determinantes en el presente juicio, analizado los alegatos y dado la respectiva valoración al material probatorio, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente litis, previas consideraciones siguientes:
IV
PUNTO PREVIO

En el acto de contestación de la demanda negaron rechazaron y contradijeron que la demanda estuviera valorizada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00).
Con relación al rechazó de la estimación de la demanda, la más reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “El valor de lo litigado es aquel plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; valor que por mandato de la Ley debe estar estimado en el libelo y que el demandado al no compartirlo puede objetarlo o bien contradecirlo en su escrito de contestación al fondo.”
Los demandados de autos, contradijeron la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pero tal rechazó debe estar acompañado de argumentos que le proporcionan al juez elementos fácticos para hacer pronunciamientos en cuanto a un rechazo contundente y no en base a la mera afirmación que la cuantía es exagerada; en tal sentido lo que realizaron fue un rechazo genérico, sin aportar elementos probatorios que permita al juez establecer el valor de la demanda; por lo que se concluye que la misma resulta improcedente.
Ahora bien, estima este Tribunal, que la sola negación de la estimación de la cuantía no basta para impugnarla, pues se hace necesario demostrar lo alegado, conforme al criterio sentado al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el particular ha dejado expresado lo siguiente:
“…En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)
En el caso de autos la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda sin especificar si la misma le parecía insuficiente o exagerada, limitándose a señalar para ello que el contrato se había convertido a tiempo indeterminado razón por la cual la cuantía debía determinarse acumulando las pensiones de un año, sin demostrar el porqué de tal situación, es decir, sin explicar los motivos que lo indujeron a realizar dicha afirmación, todo lo cual condujo al juez de alzada a desechar la impugnación de la cuantía formulada en el escrito de contestación.
Adicionalmente, el sentenciador de reenvío sustentó su decisión en la evidente contradicción en que incurrió la parte accionada entre sus defensas de fondo y los alegatos que sustentan su impugnación al valor de la demanda, ya que las primeras califican al contrato como un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado y los segundos afirman que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado; contradicción esta que a decir del juzgador resulta inaceptable porque el sólo planteamiento de la impugnación obliga al juez a considerar que, en este caso, la cuantía es atacada mediante una defensa.

Conforme el criterio precedentemente transcrito que este Tribunal acoge, encuentra forzoso desestimar el alegato de impugnación a la cuantía opuesto por la demandada, por falta de prueba que soporte dicho pedimento. No obstante a lo anterior, se vale decir, que el presente hecho no significa la declaratoria con lugar de la presente acción, ni que la estimación de la demanda este ajustada a derecho según los hechos constituidos en autos. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Decidida como ha sido la cuestion de previo pronunciamiento anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el thema decidendum y el fraude procesal en los términos siguientes:
La parte querellante en el presente juicio expresó, que en fecha 4 de abril de 1994, el ciudadano FELIPE HERNANDEZ, vendió a su hermana CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE, un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio San Carlos, Calle El Samán, marcada con el No.84, jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua.
Que en fecha 3 de junio de 2004, el ciudadano FELIPE HERNANDEZ MANURE, falleció ad intestato , y posteriormente muere también ad intestato la ciudadana CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE, en el inmueble que era su residencia.
Que en vista de que los de cujus FELIPE y CARMEN HERNANDEZ MANAURE, eran hermanos y fallecieron ad intestato sin dejar hijos, ni ascendientes, ni cónyuge, siendo sus representados los únicos herederos principales y universales, quedando sus mandantes coherederos de la sucesión Hernández Manaure como propietario del inmueble antes mencionado, el cual en virtud de la mencionada venta era propiedad de quien en vida era CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE.
Que en fecha 20 de mayo de 2004, la ciudadana JERONIMA SILVA, antes identificada, y algunos de sus hijos mayores de edad, intempestivamente rompieron la puerta del inmueble y lo ocuparon sin ningún tipo de permiso ni documento siendo sus representados los propietarios, y a quienes por Ley le pertenece.
Por todo lo antes expuesto demandaron a la ciudadana JERONIMA SILVA, antes identificada a los efectos de que sea restituida la posesión del bien inmueble en cuestión a sus representados, quienes son legítimos propietarios, y a su vez solicitaron sea desalojada de manera inmediata la ciudadana JERONIMA SILVA, antes identificada, la cual ha estado ocupando el inmueble indebidamente en el recinto habitacional apoyada por sus hijos, y se haga entrega inmediata material del inmueble antes mencionado.
Por su parte, la parte querellada, aceptó que en fecha 3 de julio de 2004, falleció el ciudadano FELIPE HERNANDEZ MANAURE, quien en vida fuera concubino de su representada JERONIMA SILVA, antes identificada.
Que la ciudadana CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANURE, era hermana del ciudadano FELIPE HERNANDEZ MANAURE, quien murió posteriormente.
Negó, rechazó y contradijo por no ser ciertos tantos los hechos narrados como los fundamentos de derecho alegados, en todas y cada una de sus partes pues como ser vera en detalles, la presente demanda según su criterio es engañosa, temeraria e injustificada y no se ajusta a la realidad fáctica ni jurídica.
Negó, rechazó y contradijo que en modo alguno su representada “en compañía de sus hijos intempestivamente en fecha 20 de mayo de 2004 rompieran la puerta del inmueble y lo ocuparan sin ningún tipo de permiso”, como falsa y temerariamente afirman los demandantes. Siendo lo cierto que luego de la muerte del señor Felipe Hernández Manaure, la cual se produjo en fecha 3 de julio de 2004, la ciudadana CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE, dispuso una campaña de asedio, asecho, crueldad moral y hostigamiento en contra de su representada, con el único fin de lograr a toda costa sacarla del inmueble objeto de la presente demanda y hacerse del mismo.
Negó, rechazo, y contradijo que su representada deba ser desalojada de manera inmediata ni de ninguna manera de su hogar en el cual ha vivido durante 25 años de forma pública, pacifica e ininterrumpida.
En virtud de lo anterior denuncio el fraude procesal orquestado por la parte demanda, toda vez que pretenden demandar el desalojo de un inmueble que no les pertenece, accionado con flagrante temeridad y malicia según su criterio en contra del mejor desenvolvimiento de justicia y pretendiendo sorprender en su buena fe a quien suscribe, ahora bien, una vez dicho lo anterior, se encuentra necesario tomar las consideraciones siguientes:
Es función pedagógica que los diferentes Tribunales de la República, que deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al interdicto restitutorio o de despojo. En efecto, con relación a los interdictos restitutorios por despojo de la posesión, el Tribunal considera que es importante destacar el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de julio de 2.002, expediente número 011-1473, mediante ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, señaló que en la etapa inicial del referido procedimiento contemplado en el anteriormente transcrito artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar la medida preventiva y anticipada en interés del querellante, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en la mencionada norma procesal, para tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares y que el Estado está en la obligación de evitar por medios de los órganos jurisdiccionales; por lo tanto en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa del contradictorio del procedimiento contemplado en el artículo 701 del precitado texto procesal, ni siquiera podrá el Juez de la causa en esta primera etapa, resolver planteamientos con respecto a la incompetencia por la materia, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo, por ser de estricto orden público relativo, ya que las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente son válidas y serán remitidas al juzgado competente en el estado en que se encuentre el procedimiento, según lo establecido en los artículo 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos:
a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.
b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.
c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.
d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.

De allí que las acciones interdíctales constituye una forma de proteger la posesión. El autor Edgar Dario Núñez Alcántara, señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.
En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.
Véase, entonces, que en el interdicto restitutorio por despojo de la posesión tiene o presenta las siguientes características:
1.- Debe ser ejercido por el poseedor.
2.- Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo.
3.- El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
4.- No se requiere la posesión legítima.
5.- No basta la simple tenencia.
6.- que sea poseedor para la época del despojo.

Por otra parte, respecto a la materia interdictal y en cuanto a la existencia de una relación contractual al momento de intentar dicha Querella, la doctrina y los Tribunales de la República han considerado que “De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente.
En efecto, podemos observar que entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:

1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.

En ese sentido, la jurisprudencia ha considerado que en materia de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales”. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX; N° 1105-91)
En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la SUCESIÓN HERNÁNDEZ MANAURE alega ser propietaria del inmueble en virtud de un contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos FELIPE HERNÁNDEZ y CARMEN HERNANDEZ; por su parte, la querellada niega categóricamente tales hechos y denuncia un fraude de manera incidental, alegando en este sentido la actitud de temeridad y mala fe de la parte querellante.
Como puede observarse, fue alegado y consta en autos un contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos FELIPE HERNÁNDEZ y CARMEN HERNANDEZ, lo que lo imposibilita a dicha sucesión ejercer un interdicto de amparo, en los términos propuestos pues el fundamento del interdicto restitutorio, en realidad, debe ser dilucidado en un juicio diferente a éste, pues en virtud del mencionado contrato, se sitúa al querellante dentro una relación contractual, por lo que no procede la acción propuesta por estar fundada en una relación contractual, entre la causante de la sucesión y el concubino de la parte querellada.
En este orden ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de vieja data de fecha 16 de Marzo de 1982, estableció lo siguiente: “... Antes bien, procedió en forma correcta, ya que considerando que las partes estaban ligadas por un contrato de arrendamiento, la acción interdictal restitutoria no es la vía para dilucidar las diferencias que hayan surgido entre las partes, en virtud de los términos, o de las cláusulas del expresado contrato de arrendamiento...”
Asimismo en sentencia de fecha 04 de julio de 1985, la misma Sala, reiteró dicho criterio, en el sentido de no ser procedente la protección posesoria cuando el solicitante del amparo posesorio está contractualmente vinculado a aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo.
De las normas y la jurisprudencia antes transcritas, así como de los argumentos antes explanados considera este sentenciador, que la presente Querella restitutoria de la Posesión, es improcedente por cuanto de las actas se evidencia la existencia de una relación contractual. Así se decide.

El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico la colusión, la simulación el abuso de derecho, como infracciones al deber de lealtad procesal, En el presente caso se alega el fraude procesal que es una denuncia que da lugar a la apertura de una incidencia, cuando los hechos alegados guardan relación con circunstancias ocurridas en la misma causa, en este sentido, tenemos que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”


Ahora bien, el fraude procesal ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Aunado a ello, las diferentes Sala del Tribunal Supremo de Justicia han dejado expresamente establecido que cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren. En este orden de ideas, puede observarse que la Sala Constitucional ha dejado sentado lo siguiente:

“…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…” (Ver, entre otras, sentencia N° 908, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. HANS GOTTERRIED EBERT DREGER-AMPARO CONSTITUCIONAL. 4 DE AGOSTO 2000. EXP. 00-1722)

En igual sentido la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez. En decisión N° 00169 de 2 de mayo de 2005, exp. 031093. caso: CARMEN VICENTA HIDALGO, C/ EPIFANÍA GUTIÉRREZ DE HAYER, dejó expresamente establecido:


“... En fecha 5 de octubre de 2004, fue presentado por la parte demandada un escrito en el cual expresó lo siguiente:

“…Por ser de supremo interés a mi representada por haber sido víctima en la presente causa de un FRAUDE PROCESAL, antes de tomar cualquier decisión que violente definitivamente el derecho y el debido proceso, ruego a Ud. Solicitar con CARÁCTER DE URGENCIA por ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL presidida por el DR. FELIX MERCADÉS, información completa sobre el PROCESO PENAL que se ventila por ante la FISCALÍA PRIMERA DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, presidida por la DRA. BELKYS ANGRISONES, causa signada bajo el N° EP01-P-2002-000061 y en donde los demandantes en la presente causa son IMPUTADOS por los DELITOS DE FRAUDE PROCESAL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y ESTAFA CALIFICADA en perjuicio del ESTADO y de mi REPRESENTADA la ciudadana, EPIFANÍA GUTIERREZ GRUBER…”. (Negritas del solicitante).

Esta Sala, en cuanto a las denuncias de fraude procesal interpuestas en sede casacional, señaló en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004 caso: Internacional Press C.A. contra Editorial Nuevas Ideas C.A., lo siguiente:

“…En cuanto a la denuncia de fraude procesal, la misma ha debido ser planteada en el interín del proceso con el fin de que la contraparte pudiera ejercer su defensa ante tal afirmación, y no hacerlo por primera vez en la Sala de Casación Civil, lo cual resulta improcedente…”.
De conformidad con el precedente criterio jurisprudencial, la solicitud referida al fraude procesal del cual se cree víctima la demandante en este juicio, no debió ser interpuesta por primera vez en esta Sala de Casación Civil, pues a juicio de esta Sala, resultaría improcedente la misma, ya que una denuncia de este tipo debe ser planteada en el curso del proceso a fin de que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa.
Por lo antes expresado, esta Sala considera improcedente la presente solicitud de fraude procesal interpuesta por la demandada. Así se decide ...”
Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, con base a las consideraciones precedentes y a la luz de la doctrina reproducida supra, estima este Tribunal que en el presente caso no existe el fraude procesal que ha sido planteado, o por lo menos si hubiere existido una conducta u omisión de uno de los contrincantes, en la tramitación del juicio, ello debió demostrarse en su debida oportunidad, puesto alegó la parte demandada la mala fe y temeridad de la demandante; en virtud de ello, mal podría este tribunal, pronunciarse declarando procedente el fraude en base a ese alegato, sin observar ninguna actuación procesal destinada a obtener fines contrarios al orden público o a la ley; sin embargo, se deja sentado que en conformidad con lo dispuesto por la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo se oyó la denuncia de fraude, sino que antes de emitir este pronunciamiento se instó a las partes a incoar la vía idónea resolver su conflicto.
Todas estas razones son suficientes para declarar sin lugar la demanda y sin lugar el fraude procesal alegado incidentalmente, opuesto por la parte querellada, y así se declarará en la parte dispositiva del fallo.
VII
DISPOSITIVA
Por tales consideraciones, con fundamento a la doctrina y la jurisprudencia patria, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, la presente acción interdictal interpuesta por la Sucesión HERNÁNDEZ MANAURE conformada por MARCELA HERNANDEZ MANAURE, MARIA JACINTA HERNANDEZ MANAURE, ERNESTO ALEJANDRO HERNANDEZ MANAURE y MARIA HERNANDEZ MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 2.241.851, V-2.242.078, V-3.744.036, V-2.850.987, respectivamente, contra la ciudadana JERONIMA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.825.495.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.
Publíquese, registre y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, 17-05-2013. Años 203º de la Independencia 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA.
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m.
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA

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