REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.-.
Maracay, 20-05-2013
203° y 154°
A los fines de pronunciarse sobre la solicitud realizada por el ciudadano CESAR AUGUSTO TOVAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.404.227, asistido por la abogada, DALIXIDE DERLICE RIVERO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.020, en su carácter de parte actora, en la cual requiere se dicte medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles objeto de esta demanda, el Tribunal previo a emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada, hace las siguientes consideraciones:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, la parte demandante demostró en autos ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, con lo cual considera esta Juzgadora debidamente acreditado la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva por ello que en el caso de autos considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 588 eiusdem, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmueble objeto de la controversia aquí debatida, los cuales se describe a continuación:
• Sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela sobre la cual esta construida, ubicada en la calle Chama Nro 44, de la Urbanización Corinsa, Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, con una área aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (491,20 MTS2), y que se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En dos (002) segmentos, el primero recto de diez metros con setenta centímetros (10,70m); y el segundo curvo, de cuatro metros con dieciséis centímetros (4,16m), con la calle Chama, que es su frente; SUR: En dieciséis metros (16m), con la parcela Nº 22; y ESTE: En treinta y un metros con veinte centímetros (31,20m) con la parcela Nº 45; y OESTE; en dos (02) segmentos, el primero recto de veinticinco metros con noventa centímetros (25,90m); el segundo, curvo de cuatro metros con dieciséis centímetros (4,16m), con la calle Chama, que da a su otro frente, tal y como se evidencia de documento de propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2005, bajo el Nº 46, folios 271 al 274, tomo 14º, Protocolo Primero En tal sentido, se acuerda oficiar al Registro ante indicado, a los fines que estampe la debida nota marginal correspondiente. Líbrense oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro el oficio Nº 416-13.-
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
Exp Nº 41758
DLC/DM/PR
Maq 7
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