REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 21-05-2013.-
Años 203° y 154°


PARTES SOLICITANTES: JOSE ANTONIO ARELLANO y NIURKA JOSEFINA CHAPARRO PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-8.680.387 y V.-8.693.683, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (Sentencia definitiva).-
EXPEDIENTE No.: 31.357 (Nomenclatura de este Juzgado).-
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 15 de enero de 1998, por la ciudadana NIURKA JOSEFINA CHAPARRO PALMA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MARIA R. ROA DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.421, mediante el cual expresó:
Que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE ANTONIO ARELLANO, también identificado, en fecha 14 de diciembre de 1989.
Que fundamentó su solicitud de Divorcio en el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio El Consejo, Estado Aragua, cuya acta corre inserta bajo el Nº 119, Año 1989 del libro de registro civil llevado por esa Prefectura. Según se evidencia de acta de matrimonio consignada, la cual este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide. (Folios 1 al 3).
Admitida la solicitud en fecha 17 de febrero de 1998, se ordenó la citación del ciudadano JOSE ANTONIO ARELLANO, y la notificación del representante del Ministerio Público. (Folio 8).
El Alguacil de este Juzgado para la fecha, el día 6 de mayo de 1998, dejó constancia de haber efectuado la práctica, de la notificación de la representación del Ministerio Público y de la citación del ciudadano JOSE ANTONIO ARELLANO. (Folios vto8 al 10).
Por medio de acto que tuvo lugar en fecha 13 de mayo de 1999, se dejó constancia de que no comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio al acto de contestación a la demanda, por lo que, se declaró la extinción del presente juicio, por perdida del interés. (Folio 11).
Mediante sentencia dictada en esta misma fecha, se revocó la anterior declaratoria, por ser contraria a la ley.
Una vez realizada la narración de los actos relevante en el presente juicio, se pasa a pronunciarse sobre el divorcio en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Una vez visto el artículo antes citado, sobre el caso en particular se observa lo siguiente:
PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años (05) años, lo cual según manifestación expresa de ambos cónyuges se cumplió.
SEGUNDO: Acompañaron la debida copia certificada del acta de matrimonio que fue debidamente valorada por este Juzgado con anterioridad.
TERCERO: Según se evidencia de la narración de los hechos realizados en la presente causa, se libraron sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
CUARTO: El otro cónyuge ciudadano JOSÉ ANTONIO ARELLANO, supra identificado, se observa de autos que quedó debidamente citado, y en la tercera audiencia fijada, no compareció, significando tal hecho para quien suscribe, aceptación tacita, por no existir en autos contradicción alguna en contra del divorcio que se intenta. Asimismo, se observa que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición en cuanto a la disolución del vínculo.
En virtud de lo anterior le resulta forzoso a esta Sentenciadora concluir que en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado.
En consecuencia a lo anterior es procedente la referida solicitud de divorcio y en ocasión a ello, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará con lugar la presente solicitud. Así se decide.-
II
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ARELLANO y NIURKA JOSEFINA CHAPARRO PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-8.680.387 y V.-8.693.683, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 14 de diciembre de 1989 según se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 119, Año 1989 del libro de registro civil, llevado por ante la Prefectura del Municipio El Consejo, Estado Aragua.-
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 21-05-2013, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA. EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
En esta misma fecha 21-05-2013, se registró, publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA
Exp. N° 31357, DLC/dm/laz, Maq 6