REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de mayo de 2013.-
203° y 154°
PARTE ACTORA: SARA BEATRIZ NODA LA SALVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.581.617.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, ARMANDO NODA, ELIO QUINTERO LEON, FIDEL GUTIERREZ y OLIVER LAPREA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.438, 63.270, 47.255, 35.649 y 76.345, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALFREDO ALOISIO PORCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.171.511.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELKYS ISAURA PEREZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.178.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Sentencia Decidir Reparos).
EXPEDIENTE: Nº 36291 (Nomenclatura de este Tribunal)

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal encuentra necesario tomar las consideraciones siguientes:
Por medio de acto que tuvo lugar en fecha 15 de octubre del año 2012, se designó como partidor y avaluador al Licenciado SERGIO RAMON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.046.540, de profesión contador público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 89.460. Auxiliar de justicia que compareció por ante este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2012, y aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo que había recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre del año 2012, el Licenciado SERGIO RAMON MORENO, antes identificado, consignó su respectivo informe de partición y de avaluó, correspondiente a la presente causa. Del cual se desprende que el inmueble consistente en un Local Comercial distinguido con el numero y letra (L-1), ubicado en el Edificio Centro Vista Lago, ubicado en la Intersección Avenida 19 de abril, entre las calles Vargas y Cajigal, según alegó, con un área legal de 292,11m2, con un área de levantamiento de 372,11m2, arrojó un costó para esa fecha de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.136.056,47).
El abogado ARMANDO NODA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.270, en fecha 18 de diciembre del año 2012, opuso reparos graves contra el avaluó realizado por el Licenciado Sergio Moreno, con respecto al local antes identificado, según alegó, por cuanto el monto que arrojó el avaluó no se encuentra ajustado a la realidad, en virtud de que resulta inferior con una notable y significativa diferencia con el valor real del mercado. Por lo que, consignó avaluó realizado por la Ingeniero ELSA J. CABRICES SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. V-11.590.939, cuya credencial son C.I.V. No. 137.183, S.V.I.A. No. 1.409, SUDEVAN No. P-3.842, de la cual se desprende que el inmueble en cuestión tiene un valor de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
El Licenciado Sergio Ramón Moreno, titular de la cédula de identidad No. 6.046.540, en fecha 21 de diciembre del año 2012, consignó informe con respecto a los reparos intentados contra su informe final de partición, en el cual entre otras cosas, ratificó lo expuesto en su informe.
Por su parte, el demandado impugnó los reparos opuestos por la parte actora, según alegó, por cuanto el inmueble consistente en un Local Comercial distinguido con el numero y letra (L-1), ubicado en el Edificio Centro Vista Lago, ubicado en la Intersección Avenida 19 de abril, entre las calles Vargas y Cajigal, tiene un costo para esa fecha de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.168.440). Y, fundamentó tal alegato, consignando informe de avaluó realizado por el ciudadano GABRIEL TORRES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.793.702.
Por auto de fecha 8 de enero del año 2013, se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente ha dicho auto, inclusive, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), para que tuviera lugar la reunión a que hace referencia el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero del año 2013, tuvo lugar la reunión acordada, de la cual se desprende que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo tanto, se aperturó una incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha 14 de enero del año 2013, ordenó de conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, oír la opinión técnica de dos (2) expertos, por lo que, designó a la ciudadana ELSA J. CABRICES SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. 11.590.939, C.I.V. No. 137.183, S.V.I.A. No. 1.409, SUDEVAN No. P-3.842, licenciada promovida por la parte actora, asimismo, en cuanto al Licenciado GABRIEL TORRES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.793.702, traído por la parte demandada, se aclaró, que de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el mismo, fue el experto que se pronunció con respecto a la partición que originó la presente litis, y por haber emitido ya su opinión, se desestimó el mismo, y por éste, este Tribunal acordó nombrar al Licenciado GABRIEL MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 2.665.872, inscrito en el ACTV bajo el No. 140.
En fecha 18 de enero de 2013, los expertos designados en autos, por medio de acto, aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente el cargo que había recaído en su persona. Por lo que, se libró sus respectivas credenciales.
La Licenciada ELSA J. CABRICES SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. 11.590.939, C.I.V. No. 137.183, S.V.I.A. No. 1.409, SUDEVAN No. P-3.842 y el Licenciado GABRIEL MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 2.665.872, inscrito en el ACTV bajo el No. 140, el día 23 de enero del presente año consignaron su respectivo informe de revisión de la partición y el dictaminaron que el monto del bien objeto de reparo asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000).
El Licenciado Sergio Ramón Moreno, titular de la cédula de identidad No. 6.046.540, en la misma fecha antes referida, consignó informe con respecto a los reparos intentados contra su informe final de partición, en el cual entre otras cosas, expresa que el inmueble sobre el cual recayó el reparo, en la actualidad tiene un costo de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.386.637,43).
El día 25 de enero de 2013, la parte demandada se opuso formalmente al informe presentado en fecha 23 de enero del presente año por los expertos designados, por cuanto el precio que arroja dicho informe a su parecer es exorbitante.
En fecha 25 de enero del presente año se difirió la oportunidad para sentenciar la presente causa para dentro de los diez días siguientes a dicho auto.
Este Tribunal en fecha 11 de abril del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente: “…Artículo 310.—Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”. Y el artículo 206 eiusdem, dispone: “…Artículo 206.— Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”; revocó el auto dictado por este Juzgado en pasada fecha 25 de enero del año 2013, y se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la notificación tanto de las partes como de los expertos designados en autos a las diez de la mañana (10:00a.m.); entrevista con los expertos.
Se observa que en fecha 20 de mayo del año 2013, tuvo lugar la entrevista fijada con anterioridad, del cual se desprende textualmente lo siguiente:
“…se deja constancia que comparecieron el abogado ARMANDO JOSE NODA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, asimismo, se deja constancia que compareció el ciudadano ALFREDO ALOISIO PORCO, titular de la cédula de identidad No. V- 6.171.511, debidamente asistido de la abogada BELKYS ISAURA PEREZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.178, en su carácter de parte demandada, de igual manera se deja constancia que compareció la experto designado en autos ciudadana ELSA J. CABRICES SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. 11.590.939, en su carácter de Avaluadora profesional. Acto seguido este Tribunal le solicita el derecho de palabra a la experto asistente al acto, la cual expresa lo siguiente: “…El avaluó del Sr Sergio, utilizó referenciales del año 2008, y nosotros utilizamos referenciales del año 2011, que quiero decir con esto, que utilizó referenciales muy viejos, también utilizó nomenclatura antigua, porque el habla del municipio Páez y no del Municipio Girardot, tampoco identifica referenciales como Numero de tomo o folios, también utilizó una superficie que no correspondía con lo que dice el documento, por cuanto el local es de dos pisos y tiene un área total de 292.11mts2, y en el avaluó que nosotros hicimos, realizamos un avaluó de mercado y utilizamos estadística inductiva, el cual arrojó un coeficiente de correlación lineal, de un 82%, el cual es altamente significativo con el objeto de evidenciar que el precio del metro cuadrado del local es de 10.000Bs., y eso se multiplica por los 292.11mts2, que mide el local y eso arroja la cantidad de 3.000.000Bs., asimismo, debemos decir que de los 10 referenciales que utiliza 9 son del mismo vendedor, lo cual trae como consecuencia que no utilizó una heterogeneidad adecuada para comparar el local comercial en estudio, en virtud de todo lo expuesto, ratifico mi informe presentado en todos sus términos”. Acto seguido el apoderado judicial de la parte accionante solicita el derecho de palabra y concediéndole expone: “Le concedo la palabra a la parte demandada, y me reservo la palabra para exponer lo conducente una vez hable el Tribunal, es todo”. Acto seguido toma el derecho de palabra la parte demandada y concediéndole expone: “según la inscripción catastral, el local está muy por debajo de los metros cuadrados que ellos alucen, eso es todo”. La abogada de la parte demandada: “no estoy de acuerdo con lo que dice la experta ELSA J. CABRICES SEGOVIA, porque el partidor experto nombrado por el Tribunal Sergio Moreno, se acogió a los resultados como lo es una institución financiera pública, como lo es, SUDEBAN, y la experta se dejó llevar por los resultados privados del alto índice inflacionario y como esta es una institución pública y SUDEBAN es una institución pública, debería acogerse a estos resultados, asimismo, debo acotar que estamos hablando de una sola edifica1ción tal y como está registrado, y tiene una superficie por catastro, se debe tomar el valor que indica el experto nombra por el Tribunal, es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora y concediéndole expone: “Cumplidos como se encuentran todos los lapso en el presente procedimiento y en la oportunidad fijada por este Tribunal para esta reunión expongo: solicito otorgar el pleno valor probatorio del informe de fecha 23 de enero del año 2013, presentado por los expertos designados y ordenados por este Tribunal, mediante auto para mejor proveer de fecha 14 de enero de 2013, informe este que no fue atacado, ni en su contenido, ni los expertos que lo suscribieron, asimismo, pido se desestime y se tenga por no presentado, el escrito presentado por el partidor designado en fecha 23 de enero del año 2013, por extemporáneo, ya que, su oportunidad para aclarar, ha precluido en este proceso, igualmente, desestime los escritos presentados por la parte demandada, inmediata y posteriormente al escrito presentado por el partidor, por esa misma razón, los actos y lapsos ya se encuentran precluidos, no hay lugar a reapertura de lapsos, en este ultimo escrito presentado por la parte demandada, pretende ratificar el escrito presentado por el partidor, hecho que no le es dable, por cuanto ella no suscribe ese informe, la ratificación es inherente a la persona que realiza el informe, el autor material, y el insiste en evaluar el inmueble por debajo del valor del mercado, como ya lo he dicho antes, el proceso de partición es sumamente curioso, en el tiempo que llevó en el ejercicio como abogado litigante, primera vez que me encuentro con un juicio de partición en el cual, una de las partes pretende disminuir su derecho, a quien yo represento, con todas estas argumentaciones y defensas, han sido dirigidas para que el valor del inmueble otorgado sea justo, en beneficio de ambas partes en este proceso, eso denota una clara intención, de sacar partido de una evaluación inferior al valor real del mercado, el legislador fue muy sabio, cuando estableció este procedimiento, lo cual en su esencia va dirigido a obtener el mayor beneficio para las partes intervinientes, lo cual es irónico cuando lo que se cree es la disminución del valor del inmueble que va en perjuicio de ellos mismos. Por último, a toda eventualidad, el informe presentado por auto para mejor proveer por los expertos designados, se encuentra vencido, por lo que solicito, en aras de la garantía procesal, una actualización del mismo, en vista a la inflación que ha venido ocurriendo en el país, no solo del local si no del apartamento, ambos plenamente identificados en autos, es todo”. Acto seguido este Tribunal una vez vistas las exposiciones realizadas tanto por la experta avaluador como por las partes, a los fines de dar un debido proceso y garantizar una tutela judicial efectiva, como juez de familia, en vista a mis facultades inquisitorias, para otorgar una decisión justa en el presente juicio, acuerda designar al Licenciado WILLIAM ALEXIS CASTILLO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 12.037.789, inscrito en ASAPROVE bajo el No. 1852, a los fines de que se sirva emitir una opinión experta con respecto a las alegaciones antes expuestas tanto por las partes como por el auxiliar de justicia, asimismo, deberá manifestar su aceptación o excusa al cargo designado y en el primero de los casos, para que preste el juramento de Ley. Acto seguido compareció el Licenciado WILLIAM ALEXIS CASTILLO QUINTERO, antes identificado, expuso: “acepto el cargo que había sido designado y frente a la juez de este Tribunal, prestó juramento de ley.”. Acto seguido el experto designado en el presente acto solicita el derecho de palabra y concediéndole expone: “hace como una semana aproximadamente, leí los dos informes presentados en el presente expediente 36.291, lo cual pude ver, en cuanto a las metodologías presentadas por los dos expertos están bien, sin embargo, existen en el expediente referenciales que son de los años 2008 y 2009, los cuales tienen unos referenciales de más de 5 años, y lo legal serian de 2 años, lo cual se traduciría que serian los años 2010 o 2011 o 2012, 2013, asimismo, con respecto a sus métodos acogidos, de que uno escogió referenciales públicos y otros privados, no tienen relevancia, por cuanto ambos deberían arrojar un margen igualitario, lo cual no sucedió, por lo tanto, me tome la atribución de otra vez montarlo, con referenciales del Municipio Girardot, y el cálculo que arroja para el 15 de diciembre del año 2012, era la cantidad de 2.600.000Bs y 2.700.000Bs., para la actualidad se desconoce, por cuanto se debe hacer un nuevo avaluó, para actualizar los datos, en vista a la inflación surgida, es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora y concediéndole expone: “habiendo conversado, digamos que las partes conjuntamente con el experto, en aras de la economía procesal para ambas partes y la celeridad de este proceso, sugiero a mi contra parte, el establecimiento en este acto de un precio definitivo para una posible subasta o liquidación, la cual partiendo de la apreciación dada por el Lic. WILLIAM CASTILLO, y los índices inflacionarios, sugiero de mutuo acuerdo, establecer la cantidad de 3.000.000Bs., por ese inmueble”. Acto seguido la parte demandada expone lo siguiente: “no estamos de acuerdo con ese monto, estoy de acuerdo es con lo que dicte el Tribunal conjuntamente con sus auxiliares de justicia, es todo”. Acto seguido el experto designado en el presente acto solicita el derecho de palabra y concediéndole expone: “propongo realizar la revisión, inspección y realizar el informe respectivo en relación al caso que se ha puesto bajo mi apreciación, para actualizar los datos y emitir un informe sobre bases ciertas, y de ser considerada mi propuesta, solicito que se me expida credencial, es todo”. Ambas partes intervinientes en la presente litis, expusieron que estaban de acuerdo con lo solicitado por el experto designado. Acto seguido este Tribunal le otorga un lapso de dos (2) días al experto para que se sirva consignar su respectivo informe de actualización, asimismo, este Tribunal una vez presentado el informe por el experto, decidirá la presente causa dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación del informe por parte del experto en cuestión…”.

Y, finalmente, se observa que en fecha 23 de mayo del presente año, el Licenciado WILLIAM ALEXIS CASTILLO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 12.037.789, inscrito en ASAPROVE bajo el No. 1852, consignó su respectivo informe de avaluó, correspondiente a la presente causa. Del cual se desprende que el inmueble consistente en un Local Comercial distinguido con el numero y letra (L-1), ubicado en el Edificio Centro Vista Lago, ubicado en la Intersección Avenida 19 de abril, entre las calles Vargas y Cajigal, según alegó, con un área legal de 292,11m2, arrojó un costó para la presente fecha de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO, CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.977.791,96).
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche, sobre el particular, afirma:

“Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor, sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil, arriba transcrito”.-

Al compartir el citado criterio doctrinal, debe señalar quien juzga que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones contra el informe del partidor, sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, resultando posible hacer reparos graves a la partición sin indicar el quantum de la lesión, solamente cuando se excluya algún comunero o cuando no se observen las reglas de equidad contenidas en el artículo 1.075 del Código Civil, que dispone:
”En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.”
No constituye en consecuencia un mero formalismo indicar el quantum de la lesión a la hora de hacerse reparos a la partición, ya que la diferencia entre los reparos leves y graves, previstos en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, además de los simples errores materiales o de identificación, viene determinada por la cuantía de la lesión.
Ahora bien, como se puede observar de la narración de los actos determinantes en el presente juicio, los reparos recayeron, no sobre la cuota o porción que se le otorgó a los comuneros, si no, sobre el avaluó realizado con respecto a uno de los inmuebles que componía la masa a partir, lo cual implicó una circunstancia netamente experta, por cuanto se escapa de los limites otorgados por la ley a esta Juzgadora para decidir. Por lo tanto, fue por lo que se procedió a requerir opiniones expertas, las cuales arrojaron ciertas diferencias en relación a la partición objeto de reparos.
Entre las opiniones expertas se observan la dada por la Licenciada ELSA J. CABRICES SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. 11.590.939, C.I.V. No. 137.183, S.V.I.A. No. 1.409, SUDEVAN No. P-3.842 y el Licenciado GABRIEL MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 2.665.872, inscrito en el ACTV bajo el No. 140, el día 23 de enero del presente año, donde dictaminaron que el monto del bien objeto de reparo asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000).
Lo cual al ser revisada por esta Juzgadora, se observó que en comparación al monto sostenido en fecha 6 de diciembre del año 2012, por el Licenciado SERGIO RAMON MORENO, antes identificado, el cual arrojó un costó para esa fecha de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.136.056,47). Existía una anormal diferencia, y por ser el trabajo de dichos expertos, un método que debería arrojar un monto exacto, o un monto aproximado, por cuanto se rigen con métodos que determinan las cuotas a ciencia cierta, fue por lo que, se fijó el último acto de entrevista con los expertos el cual tuvo lugar en fecha 20 de mayo del año 2013.
En el transcurrir del acto en cuestión, por cuanto los intervienientes seguían sosteniendo sus posiciones con respecto a los montos indicados sobre el bien inmueble objeto de reparos, fue por lo que, quien suscribe designó al Licenciado WILLIAM ALEXIS CASTILLO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 12.037.789, inscrito en ASAPROVE bajo el No. 1852, quien en el prenombrado acto, manifestó que el monto arrojado por el licenciado Sergio Ramon Moreno, estaba muy por debajo del costo del mercado, por cuanto para la fecha de la presentación de su informe, el inmueble costaba entre DOS MILLONES SEISCIENTOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.600.000) y DOS MILLONES SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700.000). Y, luego, en fecha 23 de mayo del presente año, el Licenciado WILLIAM ALEXIS CASTILLO QUINTERO, ya identificado, consignó su respectivo informe de avaluó, correspondiente a la presente causa; del cual se desprende que el inmueble consiste en un Local Comercial distinguido con el numero y letra (L-1), ubicado en el Edificio Centro Vista Lago, ubicado en la Intersección Avenida 19 de abril, entre las calles Vargas y Cajigal, según alegó, con un área legal de 292,11m2, para la presente fecha tiene un costo de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO, CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.977.791,96).
Como puede observarse, existe una incongruencia, o más bien una diferencia abismal entre las dos primeras experticias realizadas; y visto asimismo que en dichos informes los referenciales utilizados por los anteriores expertos, a juicio de esta Juzgadora no podían ser utilizados por su data; razón por la cual considera esta operadora de justicia que en virtud de la situación creada por los expertos, la causa se encontraba en un laberinto judicial; por lo que, este Tribunal luego de efectuar un análisis de la situación, convocó a una reunión con las partes en la que fueron convocados también los expertos, al cual asistió sólo una de ellos, pero en vista de la situación nombró el Tribunal un nuevo experto para aclarar la situación; en efecto, en dicho acto se acordó realizar una nueva experticia que se ajustara a los parámetros, la cual arrojó que el inmueble en cuestión tiene al día de hoy un valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO, CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.977.791,96), pero también se toma en cuenta lo dicho por el experto en el acto celebrado en fecha 20 de mayo de 2012, al referir que el precitado inmueble para diciembre de 2012, tenía un valor aproximado de DOS MILLONES SEISCIENTOS APROXIMADAMENTE, lo cual no fue impugnado por ninguna de las partes en el acto. .
Lo anterior conlleva a esta Juzgadora acordar procedente la oposición a la experticia de avalúo efectuada por el partidor al inmueble de marras, por lo que debe tenerse como eficaz y valedera la experticia realizada por el Licenciado WILLIAM ALEXIS CASTILLO QUINTERO, en la cual se estableció ajustado a la ley, el precio del inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el numero y letra (L-1), ubicado en el Edificio Centro Vista Lago, ubicado en la Intersección Avenida 19 de abril, entre las calles Vargas y Cajigal, según alegó, con un área legal de 292,11m2, que para la presente fecha tiene un costo de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO, CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.977.791,96).
No obstante, considera esta Juzgadora necesario aclarar, que no se trataba de reparos, propiamente dichos, sino más bien de una oposición por lo irrisorio del precio estipulado al inmueble por el partidor SERGIO MORENO. ASÍ SE DECIDE.
Se fijan los honorarios del el Licenciado WILLIAM ALEXIS CASTILLO QUINTERO en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES, los cuales deberán pagar las partes, de por mitad. Así se decide.
LA JUEZ

DELIA LEÓN COVA EL SECRETARIO

DAVID MIRATÍA
Exp. 36.291, DLC/ dm/laz, maq 6