REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 27-05-2013.-
203° Y 154°
PARTE ACTORA: MIRNA JOSEFINA LEDEZMA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.544.499.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 27.537.-
PARTE DEMANDADA: HERMES RAFAEL HERNANDEZ IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.742.902.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YORDELY TIBISAY MEZA MALDONADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.046
EXPEDIENTE: Nº 41499. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, Sentencia Definitiva.-
I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 17 de Noviembre de 2011, ante el Juzgado Distribuidor de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio incoada por la ciudadana, antes identificada, contra el ciudadano, también identificado. (Folios 1 al 6).
Admitida como fue la misma en fecha 24 de Noviembre de 2011, se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico. (Folios 07 y 08).
En fecha 6 de diciembre de 2011, acudió ante el Juzgado la ciudadana Mirna josefina Ledezma Díaz, antes identificada, debidamente asistida por su abogado, para cancelar los emolumentos para el traslado del alguacil para realizar las citaciones pertinentes. (Folio 9)
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2011, se ordeno librar citación a la parte demandada y boleta de notificación al fiscal Duodécimo. (Folio 10 al 12)
La Alguacil de este Juzgado en fecha 19 de enero de 2012, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, (Folio 13 al 19).
En fecha 12 de marzo de 2012, mediante diligencia la parte actora, solicita la citación de la parte demandada mediante carteles. (Folios 20 y 21).
En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal previa solicitud mediante diligencia de la parte actora, acordó la citación por carteles del ciudadano HERMES RAFAEL HERNANDEZ IGLESIAS. (Folios 22 al 24)
Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2012, el Abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, apoderado juncial de la parte actora ya identificado, consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Periodiquito y El Nacional. (Folios 25 al 29).
En fecha 18 de mayo de 2012, Abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, abogado asistente de la parte actora ya identificado, solicito a este tribunal mediante diligencia por la preclusión del término para la comparecencia de la demandada, la asignación de defensor ad litem. (Folio 30)
Este Tribunal mediante auto de fecha 5 de junio de 2012, designa al abogado YORDELY MEZA, Inpreabogado 147.046, como defensor Judicial de la parte demandada y libró su respectiva boleta de notificación del mismo. (Folios 31 y 32).
La Alguacil de este Juzgado en fecha 15 de junio de 2012, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial de la parte demandada. (Folios 33 y 34).
En fecha 08 de Mayo de 2012, la abogada YORDELY MEZA, quien fue designada por este Juzgado como defensora judicial de la parte demandada, aceptó y juró cumplir el cargo de defensora que le fue designado. (Folio 35).
El Abogado JOSE ANTONIO ALZOLA , ya identificado, en fecha 12 de Julio de 2012, solicitó la citación de la defensora judicial de la parte demandada. Lo cual fue proveído por este Juzgado en fecha 19 de Julio de 2012, y se libró boleta de citación. (Folios 36 al 37).
La Alguacil de este Juzgado dejó constancia, en fecha 6 de agosto de 2012 de haber efectuado la práctica de la citación a la defensora judicial de la parte demandada. (Folios 38 y 39).
En fecha 17 de octubre de 2012, la abogada YORDELY MEZA, quien fue designada por este Juzgado como defensora judicial de la parte demandada, consigno el telegrama enviado a la parte demandada. (Folio 40 al 42).
Los días 23 de octubre 10 de diciembre de 2012, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, del presente procedimiento, del cual se desprende que las partes no llegaron a conciliación alguna. (Folios 43 al 47).
En fecha 10 de diciembre de 2012, la ciudadana MIRNA JOSEFINA LEDEZMA DIAZ, ya identificada, otorga poder al ciudadano JOSE ANTONIO ALZOLA, abogado en ejercicio, Inpreabogado 27.5378. (Folio 48)
Luego, en fecha 19 de diciembre de 2012, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, del cual se desprende que comparecieron las partes intervinientes en la presente litis y a su vez, que la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación y se deja constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 49 al 51).
El apoderado judicial de la parte actora en fechas 11 de enero de 2013, mediante diligencia deja constancia de consignación de escrito de promoción de pruebas. (Folio 52).
El defensor judicial de la parte demandada en fechas 23 de enero de 2013, mediante diligencia deja constancia de consignación de escrito de promoción de pruebas. (Folio 53).
Este Juzgado en fecha 25 de enero de 2013, previó cómputo, agregó las pruebas promovidas tanto por la parte actora en su debida oportunidad. (Folio 54 al 57).
Posteriormente, en fecha 1 de febrero de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos. (Folio 58 al 61).
Se llevo a cabo el acto de testigos en fecha 6 de febrero de 2013, en la oportunidad fijada por este Juzgado. (Folios 62 al 69).
Finalmente, en fecha 18 de abril de 2013, se fijó para dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes al presente auto oportunidad para decidir la presente causa. (Folio 71).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
La parte actora expresó lo siguiente:
Yo, MIRNA JOSEFINA LEDEZMA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.544.499, de este domicilio, asistida por el Abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.537, el cual expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 9 de marzo del año 1970, contraje matrimonio con el ciudadano: HERMES RAFAEL HERNANDEZ IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.742.902, por ante la Prefectura del Municipio Páez, del Estado Aragua, según consta en los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por este despacho en el año 1970, Acta Nº 96, Tomo I, según consta en copia certificada del acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Establecimos nuestro domicilio conyugal, en el Callejón La Esperanza de cuya unión conyugal no existen bienes que repartir. Es el caso ciudadano Juez que desde hace 26 años mi esposo, abandono el hogar voluntariamente, dejándome sola a mí y a mis hijos, todos adultos actualmente, perdiendo todo tipo de comunicación hasta la fecha.
CAPITULO II
DE DERECHO
Ciudadano Juez fundamento mi pretensión en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil de Venezuela el cual preceptúa que son causales únicas de divorcio: en su numeral 2ª EL ABANDONO VOLUNTARIO.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En base a los alegatos de hecho y de derecho antes expuestos, es que demando al ciudadano, HERMES RAFAEL HERNANDEZ IGLESIA, ut supra, para que convenga o sea condenado a la DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL, por la causal de Divorcio abandono voluntario, solicito que la parte demandada sea citada.
Que solicita que sea declarada con lugar la presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó lo siguiente:
Admitió el hecho de que su defendida contrajo matrimonio con la parte actora y que procrearon tres (3) hijos, hoy mayores de edad.
Negó, Rechazó y Contradijo de manera genérica los alegatos en que se fundamenta la presente pretensión. A su vez, que de alguna manera su representada haya abandonado los deberes conyugales.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
De las Pruebas consignadas por la representación judicial parte actora del presente juicio:
Copia certificada de Acta de Matrimonio expedida en fecha 28 de septiembre de 2011 por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 9 de marzo de 1970, que se encuentra inserta en los archivos de ese Registro en el año 1970, bajo el Numero de Acta Nº96, Tomo I, de la cual desprende el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos MIRNA JOSEFINA LEDEZMA DIAZ y HERMES RAFAEL IGLESIAS, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.544.499 y V-3.742.902, respectivamente, y en vista de que se trata de un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.
Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos MIRNA JOSEFINA LEDEZMA DIAZ y HERMES RAFAEL IGLESIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.544.499 y V-3.742.902, respectivamente, y en vista de que se trata de un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.
Prueba testimonial consistente en la declaración rendida por los ciudadanos MILAGRO ZERRAY NAVARRO SENECO, MERLIN COROMOTO NAVARRO, EVARISTO ELIFAZ RODRIGUEZ MEDINA y DEISY CRISTINA BELTRAN CASTILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.745.965, 13.870.296, 12.137.431 y V-17.274.085, respectivamente, la cual fue evacuada en fecha 11 de enero de 2013, y de la misma se desprende lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 6 de febrero de 2013, siendo las 10:15 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana MILAGRO ZERRAY NAVARRO SENECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.745.965, se deja constancia que compareció la parte actora, ciudadana MIRNA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.544.499 asistido por intermedio del Abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27537, quien presentó al referido testigo, asimismo se deja expresa constancia que no compareció la parte demandada ni por intermedio de su abogado. Seguidamente se procedió a tomar el respectivo juramento de ley, donde se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito MILAGRO ZERRAY NAVARRO SENECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.745.965, con domicilio en, Calle Guaicapuro Nº 19, Sector Santa RITA, toma la palabra el Abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, antes identificado, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga la testigo si, Conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana MIRNA LEDEZMA y desde hace cuanto aproximadamente? CONTESTÓ: “desde hace veinte años”. SEGUNDO: “Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana antes mencionada está casada con el ciudadano HERMES HERNANDEZ? CONTESTÓ: “si señor está casada”; TERCERA: “Diga la testigo si sabe y le consta si de dicha unión procrearon ocho hijos todos adultos actualmente CONTESTO: si señor ochos hijos todos están vivos actualmente” CUARTA: diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano HERMES HERNANDEZ abandono el hogar hace muchos años y no se conoce el paradero del mismo en la actualidad? CONTESTO: “ si señor todo lo dicho es cierto”, QUINTO: diga la testigo si sabe cuál fue el ultimo domicilio conyugal, CONTESTO: “Sector 5 José Félix Rivas” SEXTA: diga la testigo como le consta los hechos, CONTESTO: “bueno yo fui vecina de ellos viví quince años y ahí yo nunca vi a ese señor, después me mude“ “Es todo., terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 10:33 a.m”-
Posteriormente se procedió a pasar a la testigo ciudadana “MERLIN COROMOTO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.870.296, se deja constancia que compareció la parte actora, ciudadana MIRNA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.544.499 asistida por intermedio del Abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27537, quien presentó al referido testigo, asimismo se deja expresa constancia que no compareció la parte demandada ni por intermedio de su abogado. Seguidamente se procedió a tomar el respectivo juramento de ley, donde se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito MERLIN COROMOTO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.870.296, con domicilio en, Calle Guaicapuro Nº 19, Sector Santa RITA, toma la palabra el Abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, antes identificado, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga la testigo si, Conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana MIRNA LEDEZMA y desde hace cuanto aproximadamente? CONTESTÓ: “hace bastante años”. SEGUNDO: “Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana antes mencionada está casada con el ciudadano HERMES HERNANDEZ? CONTESTÓ: “si, si me consta que ella está casada con el”; TERCERA: “Diga la testigo si sabe y le consta si de dicha unión procrearon ocho hijos todos adultos actualmente CONTESTO: “si los ocho” CUARTA: diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano HERMES HERNANDEZ abandono el hogar hace muchos años y no se conoce el paradero del mismo en la actualidad? CONTESTO: “ si, yo no conozco el paradero del seño”, QUINTO: diga la testigo si sabe cuál fue el ultimo domicilio conyugal, CONTESTO: “Sector 5 de José Félix Rivas” SEXTA: diga la testigo como le consta los hechos, CONTESTO: “bueno yo fui vecina en esos años“ “Es todo., terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 10:48 a.m.”
Posteriormente se procedió a pasar al testigo ciudadano EVARISTO ELIFAZ RODRIGEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.137.431, se deja constancia que compareció la parte actora, ciudadana MIRNA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.544.499 asistida por intermedio del Abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27537, quien presentó al referido testigo, asimismo se deja expresa constancia que no compareció la parte demandada ni por intermedio de su abogado. Seguidamente se procedió a tomar el respectivo juramento de ley, donde se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito EVARISTO ELIFAZ RODRIGEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.137.431, con domicilio en, Jose Felix Rivas, casa Nº 3, vereda 14, casa Nº 3, toma la palabra el Abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, antes identificado, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga el testigo si, Conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana MIRNA LEDEZMA y desde hace cuanto aproximadamente? CONTESTÓ: “si, si la conozco tengo 11, 12 años conociéndola a ella”. SEGUNDO: “Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana antes mencionada está casada con el ciudadano HERMES HERNANDEZ? CONTESTÓ: “si, ella esta casada con el”; TERCERA: “Diga el testigo si sabe y le consta si de dicha unión procrearon ocho hijos todos adultos actualmente CONTESTO: “si es cierto” CUARTA: diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano HERMES HERNANDEZ abandono el hogar hace muchos años y no se conoce el paradero del mismo en la actualidad? CONTESTO: “ si es cierto uffff hace años”, QUINTO: diga el testigo si sabe cuál fue el ultimo domicilio conyugal, CONTESTO: “Sector 5 de José Félix Rivas, vereda 15” SEXTA: diga el testigo como le consta los hechos, CONTESTO: “porque yo vivía ahí, soy vecino de ese sector y estudie con uno de sus hijos“ “Es todo., terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 11:48 a.m”
Posteriormente se procedió a pasar al testigo ciudadana DEISY CRISTINA BELTRAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.274.085, se deja constancia que compareció la parte actora, ciudadana MIRNA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.544.499 asistida por intermedio del Abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27537, quien presentó al referido testigo, asimismo se deja expresa constancia que no compareció la parte demandada ni por intermedio de su abogado. Seguidamente se procedió a tomar el respectivo juramento de ley, donde se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito DEISY CRISTINA BELTRAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.274.085, con domicilio en, Urbaniozacion Bicentenaria, calle Principal Nº 7, toma la palabra el Abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, antes identificado, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga la testigo si, Conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana MIRNA LEDEZMA y desde hace cuanto aproximadamente? CONTESTÓ: “a la señora MIRNA, si la conozco desde hace 16 años”. SEGUNDO: “Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana antes mencionada está casada con el ciudadano HERMES HERNANDEZ? CONTESTÓ: “si, si está casada con el”; TERCERA: “Diga la testigo si sabe y le consta si de dicha unión procrearon ocho hijos todos adultos actualmente CONTESTO: “si son ocho” CUARTA: diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano HERMES HERNANDEZ abandono el hogar hace muchos años y no se conoce el paradero del mismo en la actualidad? CONTESTO: “ si, el los abandono hace mucho tiempo y no lo vi mas nunca”, QUINTO: diga la testigo si sabe cuál fue el ultimo domicilio conyugal, CONTESTO: “sector José Félix Rivas, Sector 5, vereda 15 Nº 3” SEXTA: diga la testigo como le consta los hechos, CONTESTO: “bueno mi abuela vivía ahí en ese sector, era vecina, yo vivía con mi abuela y yo me la pasaba con los muchachos lo vi unas tres veces no lo vi mas, que yo pueda recordar“ “Es todo., terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 10:48 a.m.”
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las presentes testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser congruentes entre sí. Así se declara.
Una vez realizado el recuento de los actos determinantes habidos en el presente juicio, realizado una transcripción de los hechos esgrimimos por las partes, y la valoración del material probatorio, se pasa de seguidas a pronunciarse sobre el thema decidendum bajo los términos siguientes:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la pretensión de divorcio incoada por la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:
“…Artículo 185 del Código Civil:Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario…”.
La doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En este sentido, se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.
Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Entonces, siendo ello así, debe entenderse que el abandono voluntario a lo que se refiere la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, no solo trata de encuadrar la perdida de la convivencia que bajo el mismo techo sostenían los cónyuges, si no, el abandono de esa serie de deberes y obligaciones que se contraen al momento de establecerse el vinculo conyugal como lo son guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Asimismo, se vale acotar que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Ya que, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, la única solución posible es el divorcio.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que estamos en presencia de una demanda que por divorcio fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil consistente en abandono voluntario, interpuso la ciudadana MIRNA JOSEFINA LEDEZMA DIAZ, contra el ciudadano HERMES RAFAEL HERNANDEZ IGLESIAS, y de acuerdo a las declaraciones de de los ciudadanos MILAGRO ZERRAY NAVARRO SENECO, MERLIN COROMOTO NAVARRO, EVARISTO ELIFAZ RODRIGUEZ MEDINA y DEISY CRISTINA BELTRAN CASTILLO MIRNA JOSEFINA LEDEZMA DIAZ, respectivamente, de cual se evidencia que los ciudadanos HERMES RAFAEL HERNANDEZ IGLESIAS y MIRNA JOSEFINA LEDEZMA DIAZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.544.499 y V-3.742.902, se encuentran casados y que el ciudadano, abandonó de manera voluntaria el hogar conyugal, y no han vuelto a convivir mutuamente desde hace mas de 26 años; razones que implican un hecho configurativo y positivo de que se separó sin causa justificada del hogar común, razón por la cual es claro que el mismo manifiesta un abandono voluntario de la relación de pareja que hace procedente la pretensión de la parte actora, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Por otra parte, se observa que no consta en autos que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, haya efectuado objeción en el presente expediente.
V
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA LEDEZMA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.544.499, en contra de su cónyuge, el ciudadano HERMES RAFAEL HERNANDEZ IGLESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.742.902, y en consecuencia:
Se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 9 de marzo de 1970, contraído ante La Prefectura del Municipio Paez del Estado Aragua, anotada en el acta bajo el N° 96, Tomo I, del año 1970.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Maracay 27-05-2013.- Años 203 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.
DELIA LEÓN COVA EL SECRETARIO.
DAVID MIRATIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 3:22pm.
EL SECRETARIO.
DAVID MIRATIA
Exp: 41499
DLC/dm/FRANKA
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