REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27-05-2013
203° y 154°
RECUSANTE: DAYSI YANET RAMIREZ CARMONA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.531.608, debidamente representada por el abogado, ARTURO CASTRO ISCULPI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.901.-
JUEZ RECUSADA: DRA. MARY FERNANDEZ PAREDES, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
I
En el curso del juicio que por INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, fue incoado por la ciudadana DAYSI YANET RAMIREZ CARMONA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.531.608, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, que se tramita en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 12.114 (Nomenclatura de ese Tribunal), el abogado en ejercicio ARTURO CASTRO ISCULPI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122901, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAYSI YANET RAMIREZ CARMONA, identificada en autos, formuló recusación contra la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada MARY FERNANDEZ PAREDES, la cual fundamentó en las causales contenidas en los Ordinales 9º, 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de mayo de 2013, se recibieron en esta Alzada copias fotostáticas certificadas de las actas relacionadas con la recusación formulada y por auto de fecha 13 de mayo de 2013, la causa quedó abierta a pruebas por un lapso de pruebas de ocho (8) días de Despacho sin término de distancia, vencido el cual, el Tribunal decidiría al siguiente día, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:
II
La ciudadana DAYSI YANET RAMIREZ CARMONA, representada por el abogado en ejercicio ARTURO CASTRO ISCULPI, identificados en autos, recusó a la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalando que la misma se encuentra presuntamente incursa en las causales de Recusación previstas en los ordinales 9º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El escrito contentivo de la recusación interpuesta, es del tenor siguiente:
“…Ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar la recusación a la ciudadana Juez Tercero de los Municipios Mario Briceño Iragorry y Girardot del Estado Aragua, a cargo de de la Dra. Mary Fernández de conformidad con lo establecido en los ordinales 9, 15,18. En este orden de ideas la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso…expediente Nro 02-00029-6, de fecha 15-7-02, reiterada por la misma sala en sentencia 0019, de fecha 29 de abril de 2004. Este Tribunal en fecha 25-01-2013, fue distribuido al Tribunal 3ro, de este Tribunal. En fecha 06 de febrero de 2013, Este Tribunal le dio entrada después de seis (6) días de despacho, el día 14 de febrero de 2013, solicito un computo al Tribunal Segundo de los Municipios, en fecha 14 de febrero de 2013, la juez se aboca en fecha 03 de abril de 2013, solicite la nulidad de las actuaciones, la reposición y un computo de los días de despacho transcurridos por este Tribunal, por otra parte, este Tribunal en fecha 22 de abril fue que ordenó abrir el cuaderno de medidas, ahora bien, este Tribunal incurrió en un retardo procesal, infringió lo dispuesto 7, 196,C.P.C, ha quedado establecido en la Sala Constitucional la Tutela Judicial Efectiva en concordancia con los artículos 10 y 14, este Tribunal se aparta lo que es la legalidad de los actos procesales. Hasta ahora no hay conteo, LA CIUDADANA Juez es la directora del Proceso de Impulsar de oficio, Por otra parte. La ciudadana Juez emitió opinión al respecto, en reunión con mi cliente Ciudadana DAYSI YANET…” “en su despacho, si estar asistida o representada por su abogado, Omitió Opinión, hasta tanto que le dijo que se buscara un mejor abogado, así mismo omitió opinión sobre la acción del proceso, tal como lo estableció la Sala Plena en sentencia de fecha 20 de abril del año 2006, Exp 2006-00121. Es por ello que considero que la Juez Dra. Mary Fernández, ha emitido opinión adelantada sobre este proceso. Es decir la jueza Mary Fernández tiene enemistad en mi contra, al decirle a mi representada que cambiara de abogado, uno mejor que mi persona, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 82 C.P.C. Es por lo antes expuesto que recuso a la Juez, Mary Fernández, Juez tercero de los Municipios Girador y Mario Brticeño Iragorry, y como consecuencia de esta propuesta, se separe del conocimiento del presente expediente 12114…”…” ”
En fecha 29 de abril de 2013, la Juez recusada presentó Informe de la presente recusación, el cual es del tenor siguiente:
“... Encontrándome dentro del lapso procesal para presentar el informe de recusación, a tenor de lo dispuesto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos: La parte actora presenta recusación fundamentada en los ordinales 9, 15, 18, y suponemos, por que no lo dice que del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil aduciendo que “emitió opinión sobre la acción del proceso…” y tiene enemistad en mi contra al decirle a mi representada que cambiara de abogado…”.
Al respecto tenemos que e recusante no señala con precisión cuales fueron las palabras o argumentos utilizados por mi persona que permitieran concluir que se emitió respecto al fondo de la causa. En cuanto a que la suscrita le dijo a su cliente que cambiara de abogado niego y rechazo tal aseveración, pues en ningún momento he realizado tal sugerencia, y menos aun es cierto que haya enemistad manifiesta; resultando entonces que la recusación es manifiestamente infundada, por lo que pido que la misma sea declara sin lugar…”
En efecto, planteada la controversia incidental sometida a conocimiento de esta Superioridad en los términos que quedaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente la recusación propuesta.
Ahora bien, tal y como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, la recusación en referencia fue fundada en las causales contenidas en los ordinales 9º, 15° y 18º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia pendiente y por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario que el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso en especie el recusante alega como causales de recusación las establecidas en los ordinales 12°, 15º y 18º del artículo 82 del citado Código, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Seguidamente pasa este Tribunal, a valorar las pruebas promovidas y evacuadas:
En fecha 20 de mayo de 2013 la parte recusante ciudadana Daysi Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 11.198.025, consignó copia de la denuncia presentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, de fecha 17 de mayo de 2013, además consignó copia certificada de las actuaciones que cursan por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 12214 (De la nomenclatura interna de ese Tribunal, anteriormente identificado).
Estas instrumentales demuestran que efectivamente se presentaron dos denuncias, una de ellas en la Rectoría de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, y la otra en la Defensoría del Pueblo, por lo que, conforme al criterio de la Sala Constitucional, ha debido la juez recusada inhibirse.
Ahora bien, aun cuando la sola interposición de la denuncia no puede considerarse una causal de recusación conforme a la reiterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en sus diversas Salas; puesto que sólo una vez que la denuncia sea admitida y la Inspectoría General de Tribunales decida formular acusación, será cuando le nazca la obligación al Juez de inhibirse, no antes.
No obstante, en el presente caso ocurre una situación peculiar, en la diligencia de recusación así como de las declaraciones que constan en el acta de inhibición, esta sentenciadora extrae un grado relativo de animadversión entre la Juez inhibida y el abogado de la denunciante, es decir, que existe entre ellos una vinculación negativa que pudiera comprometer la imparcialidad con la cual debe asumir aquélla su papel de Juzgadora, llegando al punto de poner en riesgo el constitucional derecho a la igualdad y a la defensa, así como la garantía del debido proceso, en detrimento del sujeto contra el cual obra la causal, lo cual lleva a entender que pudo haberse engendrado por parte de la Juez, un sentimiento en contra del actor, por lo que ha de existir entre ellos eventualmente una relación de animadversión que lleve a comprometer seriamente la objetividad que por vía constitucional y por la garantía del juez natural, lo cual se desprende de las documentales.
En relación a las documentales precedentemente examinadas, debe indicarse que la doctrina, se ha encargado de precisar la naturaleza del documento procesal, realizando toda una serie de consideraciones acerca del proceso como instrumento generador de documentos, y ha dicho que son documentos procesales los siguientes: a) que solo son documentos procesales los producidos durante el proceso; b) que además acojan o/y expresen una actividad procesal; c) que sean idóneos para acreditar la validez o certeza de una actividad procesal; y d) que hayan sido formados, en general, con intervención constitutiva directa del Juez y/o del Secretario del tribunal (al menos teóricamente). Y en ese mismo orden de ideas, singularizan los documentos de ciclo estatal cerrado (autos, decretos, certificaciones y sentencias) y los documentos de ciclo estatal abierto (acto y acta procesal, la diligencia) y por último diferencian al escrito al que le otorgan la naturaleza de privado. (Revista de Derecho Probatorio Nº 10. Editorial Jurídica Alva, S. R. L. Caracas 1999. Director Jesús Eduardo Cabrera Romero)
En virtud de lo expuesto, y revisado los medios probatorios promovidos, para quien aquí decide es forzoso concluir que los documentos que corren insertos en el presente expediente, deben valorarse como documentos públicos conforme lo prevén los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Todas estas razones resultan suficientes para declarar procedente la recusación, únicamente en lo que respecta a la desarrollada en el ordinal 18° del referido artículo 82, circunstancias que pudieran perturbar la serenidad y ecuanimidad con que debe ser administrada la justicia, por lo que para quien aquí sentencia es forzoso concluir que la recusación debe ser declara con lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA.
IV
D I S P O S I T I V A
Por la motivación precedente, este expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana DAYSI YANET RAMIREZ CARMONA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.531.608, debidamente representada por el abogado, ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.901, contra la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de mayo de 2013, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
En esta misma fecha, siendo la 3:20 P.M, se registró y publicó la anterior decisión-
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
Exp. N° 536
DLC/DM/JULIAN
MAQ. 1
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