REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: PATRICIA LOURDEZ VILCHEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.067.807
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA y SAMI AUGUSTO PIÑERO MOUSALLI, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.101.250, 116.754, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO MESA LASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.146.218.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA IVANOVA MORENO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.157.999.
EXPEDIENTE: Nº 41750. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE TRANSACCIÓN
Vista la anterior demanda y sus recaudos consignados en fecha 26 de abril de 2013, incoada por la ciudadana PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, antes identificada, contra el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, antes identificada por EJECUCIÓN DE TRANSACCIÓN, y por otra parte visto el escrito consignado por el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALEJNDRA IVANOVA, antes identificada, mediante el cual solicito fuera desestimada la demanda alegando la cosa juzgada, impugnando la cuantía y dando contestación al fondo con sus respectivos anexos, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de demanda previa las siguientes consideraciones:
Tenemos que la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y por encontrar llenos dichos extremos de ley, fue por ello que el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de enero de 2012, homologo el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del juicio seguido por la ciudadana PATRICIA LOURDE VILCHEZ OJEDA, antes identificado, contra el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, antes identificado, y que posteriormente este Juzgado en el expediente No.41530 (nomenclatura interna de este Tribunal) por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, antes identificado contra la ciudadana PATRICIA LOURDEZ VILCHEZ OJEDA, antes identificado, declaro LA COSA JUZGADA en fecha 20 de junio de 2012.
En este sentido resulta oportuno, resaltar lo que dejo establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 67 del 18 de diciembre de 2000 de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó una sentencia de la Sala Político Administrativa mediante la cual estableció:
“Ahora bien, tal como se dijo precedentemente existe una oposición a la ejecución respecto a la cual observa esta Sala que en el sistema establecido en el vigente Código de Procedimiento Civil, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como sucede en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de ‘la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes’ (...)”.(Subrayado de la Sala).”
Por vía de consecuencia, se reitera que únicamente cuando en fase cognoscitiva existe la declaración de un derecho, es decir, cuando el órgano jurisdiccional declara procedente una o más pretensiones contenidas en el libelo de demanda o en la reconvención procede poner en movimiento el órgano jurisdiccional para ejecutar lo dispuesto en el fallo definitivamente firme.
En ese sentido, tenemos que el artículo 452 del mismo Código establece:
“...Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución...”.
En interpretación de la norma precedentemente transcrita, la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal en un fallo de 24 de enero de 2002, caso: Galaire Export, C.A., y otra, contra Sumifin, C.A., y otra, estableció que la mencionada norma otorga al ganancioso en un litigio el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada, lo cual a juicio del Máximo Tribunal refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido en nuestro Código Adjetivo, conforme al cual el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción.
Además, debe hacerse referencia a los fines de dar respuesta a lo peticionado, que en relación al derecho de petición que tiene toda persona de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Por su parte, el maestro Eduardo Couture, en este mismo sentido expone sobre el derecho de petición lo que de seguidas se transcribe:
“...La acción, como forma típica del derecho de petición, asume formas variadas dentro del proceso. Unas veces se apoya en el derecho para obtener una sentencia de condena; otras en la sentencia para obtener la ejecución. Pero la unidad de contenido es evidente; sólo difieren las formas. La jurisdicción abarca tanto el conocimiento como la ejecución...”. (Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 443 yss.).
Queda claro pues, que el ejercicio del derecho de acción tiene por norte la realización de la justicia, finalidad que se cumple cuando los órganos de justicia al aplicar el derecho y revisar las pretensiones de los justiciables, dictan sentencias justas dentro del marco del ordenamiento jurídico y en aplicación de los principios constitucionales, pero resulta ineludible que exista en los fallos un pronunciamiento favorable al demandante o al demandado reconviniente, para que éstos sean susceptibles de ejecución.
Por consiguiente, la posibilidad de solicitar la ejecución de una decisión va unida junto con el derecho a accionar y por ello, los sujetos legitimados para ello serán los mismos que tienen concedido el derecho de petición, y siendo esto así, son precisamente las partes, las titulares del derecho de accionar, por ende la petición de ejecución les corresponde a ellas y no a otros sujetos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 5 de fecha 27 de febrero de 2003, expediente Nº 01-554, dejó sentado lo siguiente:
“…Cabe advertir que a diferencia del Código de Procedimiento Civil derogado, la ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada que puso fin al juicio, no es motivo de una nueva acción, (actio iudicati), sino que forma parte del mismo procedimiento en que luego de concluida la fase cognoscitiva, a instancia de parte tiene lugar la fase ejecutiva, y la cuantía en ambas etapas del proceso es la determinada en el libelo.
En virtud de las consideraciones anteriores, se observa que la persona que haya sido legitimada en un derecho a través de una sentencia que alcanzó el carácter de cosa Juzgada, tiene la facultad de solicitar su debida materialización por medio de la ejecución, sin necesidad de intentar una nueva acción, todo ello teniendo como norte nuestra la carta magna en sus artículo 26, 49 y 257, los cuales disponen que el proceso es la herramienta capaz de alcanzar la voluntad concreta de ley.
En este orden de ideas, se encuentra menester traer a colación lo dispuesto en el encabezado del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil y en efecto establece: “…Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario…”.
Sumado a lo anterior, debemos aclarar que nos encontramos en presencia de la ejecución de un juicio en donde interviene un inmueble que su uso es destinado a vivienda principal y ha debido suspenderse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 39668, el cual establece: “…Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos…”, hasta tanto no conste en autos lo preceptuado en el artículo 13 eiusdem, disponiendo tal artículo lo siguiente:
“…Articulo 13: Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona…”.
No obstante a ello, este Juzgado considera que el procedimiento antes señalado, es irrelevante para casos como el que nos ocupa, en donde se observa primeramente que el tema discutido en primer momento es la ejecución de la transacción de fecha 24 de enero de 2012, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y por la cual este Tribunal puso fin declarado la cosa juzgada en el expediente No.41530 (nomenclatura interna de este Tribunal) por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, antes identificado contra la ciudadana PATRICIA LOURDEZ VILCHEZ OJEDA, antes identificado, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la presente demanda en virtud del criterio tomado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 5 de fecha 27 de febrero de 2003, expediente Nº 01-554, el cual esta Sentenciadora acoge, en virtud del cual la ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada que puso fin al juicio, no es motivo de una nueva acción, ya que ello vulneraria el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en Nuestra Carta Magna. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, por EJECUCIÓN DE TRANSACCIÓN incoada por la ciudadana PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.067.807, asistida por los abogados EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA y SAMI AUGUSTO PIÑERO MOUSALLI, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.101.250, 116.754 respectivamente, contra el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.146.218.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 06-05-2013.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
En esta misma fecha se publico la presente decisión siendo las ______.-
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
Exp 41750, DLC/dm/bar maq 4
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