REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de mayo de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 48238-10

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLINASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el nº 56, Tomo 38-A y modificada en fecha 02 de marzo de 2005, según acta Nº 65, Tomo 09-A, representada por los Gerentes Generales ciudadanos MOISES DANIEL OLMEDO GONZALEZ y ERICK GUSTAVO VELIZ GIRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.170.002 y V-15.274.408, respectivamente.
APODERADO: Abogado JORGE LUIS GOMEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.857.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil DEMANTECH CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 20-A; y su última modificación en fecha 21 de marzo de 2007, según Acta de Asamblea inscrita bajo el Nº 73, Tomo 19-A, representada por su Presidente ciudadano ERMINIO DENARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.988.
APODERADOS: Abogados PEDRO SAN JUAN PAZ y MARIA IVELLISSE SAN JUAN PEREZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 15.975 y 85.808, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA


Se inició el presente juicio en fecha 24 de septiembre de 2010, cuando los ciudadanos MOISES DANIEL OLMEDO GONZALEZ y ERICK GUSTAVO VELIZ GIRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.170.002 y V-15.274.408, respectivamente, en su carácter de Gerentes Generales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLINASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el nº 56, Tomo 38-A y modificada en fecha 02 de marzo de 2005, según acta Nº 65, Tomo 09-A, debidamente asistidos por el abogado JORGE LUIS GOMEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 142.857, interpusieron demanda contra la Sociedad Mercantil DEMANTECH CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 20-A; y su última modificación en fecha 21 de marzo de 2007, según Acta de Asamblea inscrita bajo el Nº 73, Tomo 19-A, representada por su Presidente ciudadano ERMINIO DENARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.988, por DAÑOS Y PERJUICIOS. Por auto de fecha 07 de octubre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 18 de octubre de 2010, los ciudadanos MOISES DANIEL OLMEDO GONZALEZ y ERYCK GUSTAVO VELIZ DIRON, antes identificados, en su carácter de Gerentes Generales de la sociedad mercantil INVERSIONES MOLINASA, C.A., le otorgó poder apud acta al abogado JORGE LUIS GOMEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.857. En escrito de fecha 27 de octubre de 2010, el apoderado de la parte actora ratificó su solicitud de medida cautelar. En diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada. En fecha 25 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Por auto de fecha 01 de diciembre de 2010, el tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante carteles. Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2011, el apoderado actor solicita se decrete medida de embargado preventivo. En diligencia de fecha 24 de enero de 2011, el apoderado de la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación. Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de conformidad como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de marzo de 2011, el apoderado actor solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada. Por auto de fecha 07 de abril de 2011, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802. En fecha 09 de mayo de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensor judicial designada. En diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, la abogada MARGHORY MENDOZA, antes identificada aceptó el cargo para el cual fue designada. En esa misma fecha el apoderado de la parte actora solicitó la citación de la defensor judicial. Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la citación de la abogada defensor. Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2011, la abogada MARGHORY MENDOZA, plenamente identificada, se dio por citada de la presente demanda. En fecha 14 de julio de 2011, la defensor judicial presentó escrito de contestación de la demanda. En fecha 25 de julio de 2011, la defensor consignó escrito de pruebas. En diligencia de fecha 04 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. Asimismo en esa fecha mediante escrito ratificó su solicitud de medida. Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2.011, el ciudadano ERMINIO DENARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.988 y de este domicilio, actuando en su carácter de presidente de la sociedad de comercio “DEMATECH CORPORATION, C.A.”, debidamente asistido por el abogado PEDRO SAN JUAN PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.975, consignó escrito de pruebas. Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, se agregaron los escritos de pruebas a los autos. Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó oposición a las pruebas consignadas por el ciudadano ERMINIO DENARI, antes identificado. En fecha 12 de agosto de 2011, el ciudadano ERMINIO DENARI, plenamente identificado, actuando en su carácter de presidente de la sociedad de comercio DEMATECH CORPORATION, C.A., otorgó poder apud acta a los abogados PEDRO SAN JUNA PAZ y MARIA IVELLISSE SAN JUAN PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.975 y 85.808, respectivamente. Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, se admitieran las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron evacuadas en su lapso de Ley. Encontrándose en estado de sentencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
Del contenido de la demandada se desprende que la parte accionante alegó: Que en fecha 14 de noviembre de 2005, celebraron por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CONTRATO DE CRÉDITO PARA ACTIVO FIJO Y CAPITAL DE TRABAJO, con el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL, en su siglas FONCREI, ente Autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio para la Economía Popular, creado por Decreto Nº 129, de fecha 03 de junio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30240, de fecha 10 de junio de 1974, y convertido en Instituto Autónomo por Ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2254 de esa misma fecha, reformado mediante Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Fondo de Crédito Industrial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.396, de fecha 25 de octubre de 1999, y posteriormente reformada mediante Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Crédito Industrial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556, de fecha 13 de noviembre de 2001; Instituto éste suprimido y liquidado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 y absorbido por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, en sus siglas INAPYMI, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias. Que dicho contrato fue autenticado en fecha 15 de noviembre de 2005, quedando asentado bajo el Nº 13, Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría. Que mediante el contrato antes citado, el FONCREI, hoy día INAPYMI, otorgó crédito para activos fijos y capital de trabajo, a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MOLINASA C.A.”, representada por los ciudadanos MOISÉS OLMEDO GONZÁLEZ y ERYCK GUSTAVO VÉLIZ GIRÓN, antes identificados, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 977.000.000,00), hoy día NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 977.000,00). Que dicho préstamo fue pre-aprobado por el Comité de Crédito para los Programas de Financiamientos de FONCREI, en su sesión de fecha 25 de octubre de 2005, resolución Nº 26-19-380, acta Nº 26-05, y aprobado por el Directorio de FONCREI, mediante resolución Nº 15-02-109-07-26-19, Acta Nº 15-05, de fecha 01 de noviembre de 2005. Que el precitado crédito fue adquirido con la intención de poner en marcha una compañía dedicada a la fabricación, producción y comercialización de pastas alimenticias, así como para la obtención y comercialización de materias primas destinadas a tal fin. Que a los fines de cumplir con las exigencias de FONCREI, hoy día INAPYMI, se estableció un plan de inversiones en el cual se dividió el aporte hecho tanto por ellos como por FONCREI, hoy día INAPYMI, en tres grandes rubros, a saber: Maquinarias y Equipos, Instalación y Montaje, y Capital de Trabajo. En lo que respecta al rubro de Maquinarias y Equipos, acordaron realizar la compra de una Línea Continua Automática de Producción de Fideos con capacidad de 800 Kg/h de Pasta seca, con un formato medio con peso específico de 400 kg/m3, marca: BRAIBANTI GM 600. Que en lo que atañe al rubro de Instalación y Montaje se acordó el acondicionamiento e instalación de dicha Línea de Producción en lo que sería nuestro sitio de trabajo. Que para la instalación de los equipos y maquinarias necesarias que les permitiera poner en funcionamiento y producción la empresa que con mucho esfuerzo y sacrificio concibieron, quisieron y quieren poner en marcha, realizaron un estudio en el mercado nacional de las diferentes empresas especializadas en la instalación de maquinarias industriales, analizando ofertas, presupuestos, entre otros, contactando finalmente al ciudadano ERMINIO DENARI, plenamente identificado, quien funge como Presidente de la Sociedad Mercantil “DEMATECH CORPORATION, C.A.”. Que dicho ciudadano, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “DEMATECH CORPORATION, C.A.”, ya identificada, les ofreció el acondicionamiento e instalación de la maquinaria adquirida por su empresa, ya que al ser ésta de índole industrial así como de grandes capacidades y compleja instalación, resultaba necesario el asesoramiento de una empresa especializada en la instalación y acondicionamiento de equipos y máquinas industriales, a los fines de ser instalada la misma en su sitio de trabajo. Que el señor ERMINIO DENARI, ya identificado, realizó varias de sus ofertas a nombre de “DEMATECH COPORATION, C.A.”, así como a nombre de “DEMAPACK INTERNATIONAL”, pero es el caso que según el Registro de Información Fiscal (RIF) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en sus siglas SENIAT, así como la copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la empresa en cuestión aparece identificada en su Acta Constitutiva como “DEMATECH CORPORATION, C.A.”. Que el ciudadano ERMINIO DENARI, les envió varios comunicados mediante los cuales realizaba la oferta comercial de la instalación y montaje de la Línea Automática de Producción de Pastas en cuestión, pero en vista de que para ese entonces se encontraba pendiente el crédito otorgado por FONCREI, hoy día INAPYMI, y por ende era forzosamente necesario para nosotros comenzar lo más pronto posible la puesta en marcha de su empresa, a los fines de honrar sus obligaciones, es por lo que accedieron y confiaron en la buena fe del ciudadano ERMINIO DENARI, en representación de la Sociedad Mercantil “DEMATECH CORPORATION, C.A.”, ya que les pareció una persona seria, responsable y atenta, y por ende aceptaron la oferta comercial de instalación de la Línea de Producción antes descrita sin que previera entre ellos ningún tipo de documento o contrato alguno, salvo las condiciones propias del negocio. Que dicha oferta comercial asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES (Bs. 435.113,00), según consta en los comunicados de oferta comercial antes señalado, de los cuales cancelaron a través de anticipos periódicos la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00) es decir, el equivalente a un ochenta y cinco por ciento (85%) del total del costo del montaje de la Línea de Producción. Que empezó a transcurrir el tiempo sin observar ningún tipo de trabajo por parte de la Sociedad Mercantil “DEMATECH CORPORATION, C.A.”, a pesar del adelanto ya cancelado, situación ésta que generó cierta suspicacia y preocupación entre ellos debido a los múltiples compromisos de pago pendientes, viéndose en la necesidad de tratar de comunicarse con el ciudadano ERMINIO DENARI, a los fines de que les diera alguna respuesta satisfactoria que justificara la evidente tardanza. Que transcurrido cierto tiempo y luego de numerosas diligencias, el ciudadano ERMINIO DENARI, procedió a notificarles mediante comunicado de fecha 01 de marzo de 2007, un cronograma de actividades de instalación de la línea de producción, del cual se evidencia que la instalación finalizaba el día 13 de junio de 2007. Que llegada la fecha en la cual supuestamente se iban a concluir los trabajos de acondicionamiento e instalación de la maquinaria de marras, la Sociedad Mercantil en cuestión no había procedido a realizar ningún tipo de trabajo referente a la misma; a partir de entonces han tratado constantemente de comunicarse con el ciudadano ERMINIO DENARI, obteniendo de su empresa y de su persona, evasivas y justificaciones, y una completa ausencia de respuestas satisfactorias o justificaciones valederas. Que así fueron llevando las cosas, siempre condescendientes con el ciudadano ERMINIO DENARI, siempre confiando en la buena fe del mismo y siempre dando algo de crédito a sus justificaciones, todo con la fiel intención de evitar algún tipo de conflicto de índole judicial que nos perjudicara a ambos. Que en fecha 11 de junio de 2009, y aún tratando de resolver las cosas por la vía amistosa, evitando a toda costa accionar el aparato jurisdiccional, procedimos a denunciar por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, en su siglas INDEPABIS, a la Sociedad Mercantil “DEMATECH CORPORTATION, C.A.”. Que en dicho expediente se puede evidenciar la ausencia injustificada de la denunciada a cada uno de los actos de conciliación que estableció el Instituto Público antes citado. Asimismo, procedieron a comunicarse con el INAPYMI, a los fines de ponerlos al corriente de los inconvenientes y desavenencias surgidas en virtud de la negociación realizada con la Sociedad Mercantil “DEMATECH CORPORATION, C.A.”, y de este modo estuvieran al tanto de todas las circunstancias que envuelven el caso. Que prácticamente han pasado más de tres (03) años desde que la Sociedad Mercantil “DEMATECH CORPORATION, C.A.”, estableció una fecha tope para la culminación del trabajo pactado, según el Cronograma de Actividades, sin que a la fecha exista trabajo alguno por parte de la empresa en cuestión, a pesar de haber sido cancelado por ellos tan cuantiosa cantidad de dinero, que asciende al ochenta y cinco por ciento (85%) del costo total del la obra. Que es importante resaltar, que mientras pasa el tiempo su representada se mantiene sumergida en un endeudamiento con el Estado Venezolano, en virtud del crédito otorgado por INAPYMI, pudiendo ser imposible para ellos honrar nuestras obligaciones en virtud de la irresponsabilidad e incumplimiento de la Sociedad Mercantil “DEMATECH CORPORATION, C.A.”, causando esto no sólo perjuicios para ellos, sino para el patrimonio del Estado Venezolano, quien no puede ver satisfechas sus acreencias en las condiciones que concedió el crédito anteriormente señalado. Que el incumplimiento de la Sociedad Mercantil “DEMATECH CORPORATION, C.A.”, no sólo repercute en los gravámenes ocasionados directamente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MOLINASA, C.A.”, e indirectamente al Estado Venezolano a través del INAPYMI, sino que va más allá, podría repercutir en la violación de derechos constitucionales de numerosos ciudadanos venezolanos, ya que de estar operativa nuestra empresa, no sólo pudieran cumplir con los compromisos adquiridos con INAPYMI, sino que también cumplieran con la labor social de ofrecer alimentos (pastas) a determinado segmento de la población nacional, que es, a fin de cuentas, el objetivo último de esta empresa que decidieron emprender. Que narrados como han sido los hechos y fundamentado como ha sido el derecho, podemos constatar la perfecta adecuación de aquéllos (los hechos) con éste (el derecho), y por ende la evidente comisión de un hecho ilícito por parte de la Sociedad Mercantil “DEMATECH CORPORATION, C.A.”, representada legalmente por el ciudadano ERMINIO DENARI, al no estar normada la relación existente entre ésta y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MOLINASA, C.A.”, por un contrato. Se puede constatar que se cumplen cada una de las condiciones o requisitos concurrentes que exige la doctrina, la Jurisprudencia Patria y la Ley, para la comisión del hecho ilícito generador de Responsabilidad Civil. En este sentido, y ateniéndonos a los elementos constitutivos del hecho ilícito ampliamente desarrollados y sostenidos por nuestra Jurisprudencia Nacional, tenemos que: el incumplimiento de la conducta preexistente viene dada por la flagrante violación del artículo 1185 del Código Civil venezolano, el cual prevé que nadie puede intencionalmente, negligentemente o imprudentemente causar un daño a otro, y de ser así está en la obligación legal de repararlo. Que es por lo anteriormente expuesto que acuden ante esta competente autoridad a los fines de interponer la presente demanda, como en efecto lo hacen por DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUALES DERIVADOS DE LA COMISIÓN DE UN HECHO ILÍCITO, contra la Sociedad Mercantil “DEMATECH CORPORATION, C.A.”; representada por su Presidente ciudadano ERMINIO DENARI, antes identificados, a que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 370.000,00) por concepto del pago realizado para la adecuación e instalación de la línea de producción en el sitio de su empresa. SEGUNDO: Al justo pago de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F 600.000) por conceptos de daños y perjuicios causados por la Sociedad Mercantil DEMATECH CORPORATION, C.A., a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLINASA, C.A. TERCERO: Al pago de UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F. 1.310.000,00) por concepto de lucro cesante, esto comprende el monto de las ganancias y utilidades dejadas de percibir por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MOLINASA, C.A.” originadas éstas por el daño causado por la Sociedad Mercantil “DEMATECH CORPORATION, C.A.”. CUARTO: Al pago de las costas procesales de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por último, solicitamos la indexación de las sumas indicadas ut-supra al momento de quedar definitivamente firme la sentencia que sobre la presente causa recaiga, para lo cual solicitamos la experticia complementaria del fallo. Que estiman la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 2.280.000,00) y su equivalente en unidades tributarias es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 35.076,92).
En la oportunidad correspondiente la defensor judicial de la parte demandada abogada MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: “Niego, Rechazo y Contradigo la presente demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida por no ser ciertos muy especialmente en cuanto a que defendida haya incumplido con la demandante y en este acto impugno el documento marcado “B” por estar en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservándome el derecho de probar en caso de que aparezca mi defendido y me suministre las pruebas necesarias”. Quedando de este modo trabada la litis.
- I I -
Establecidos los términos de la presente controversia, cabe advertir que la presente demanda de daños y perjuicios, cuyo fundamento es el ya citado artículo 1.185 del Código Civil, relativo a lo siguiente:
…."El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…"
En este sentido, a juicio de quien decide, considera que el daño, ya sea moral o patrimonial a la luz del referido artículo 1.185, es la consecuencia del hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero en todo caso, serán los hechos alegados y probados en autos, los que determinaran sí el daño reclamado tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito, que contempla el referido artículo.
En el caso que nos ocupa, es necesario que se den los extremos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil, implica la demostración fehaciente del hecho generador del daño, es decir, la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial o moral.
Al respecto nuestro autor patrio, Eloy Maduro Luyando, sostiene en su obra Curso de Obligaciones, sobre daños y perjuicios, que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, a tal efecto, dentro de ellas tenemos los daños y perjuicios materiales o patrimoniales, que consisten en un a perdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio.

En el caso bajo análisis, el actor argumenta haber sufrido daños y perjuicios, por lo que trajo a los autos las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable que arrojen los autos a su favor, siendo que esto no constituye, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre. Y así se decide.
Promovió el contrato de crédito de activo fijo y capital de trabajo celebrado entre la sociedad mercantil “INVERSIONES MOLIBASA, C.A.” y el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL, en sus siglas FONCREI, hoy día INAPYMI, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2005 y posteriormente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 01, Protocolo Primero, folios 01 al 13, Tomo 19, de fecha 09 de marzo de 2007, el cual riela del folio 256 al 267 del expediente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al documento antes indicado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
Igualmente promovió las documentales consignadas junto con el libelo de demanda las cuales están marcadas con las letras “D, E, F y G”, las cuales corren insertas al 59 al 76 del expediente, se observa que las mismas no fueron tachadas, ni impugnadas en su oportunidad legal, por lo que se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
Asimismo reprodujo la documental marcada con la letra “H”, la cual riela al folio 77 al 79 del expediente, se observa que el mismo no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
De la misma forma reprodujo copia certificada del expediente de denuncia interpuesto por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, INDEPABIS, el cual riela del folio 80 al 116, esta Juzgadora observa que el mismo es un documento administrativo, pero que el mismo está revestido de fe pública por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil y así se decide.
Solicitó prueba de informe al Instituto Nacional de Desarrollo de la pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a fin de que remitiera certificación del Proyecto Empresarial presentado por la sociedad mercantil “INVERSIONES MOLINASA, C.A.”, cuyas resultas corre insertas del folio 302 al 362 del expediente y de donde se desprende lo siguiente: “…se cumple con informarle que se remiten las copias certificadas contentivas de sesenta (60) folios relativos a los documentos solicitados”, por lo que esta Juzgadora, previa revisión de los mismos constata que los mismo contienen las particularidades de la empresa, sobre las expectativas, tamaño del mercado, fortalezas, debilidades, necesidades, compromiso social, ingresos brutos y netos, las deducciones, la cantidad de empleados, capacidad de producción, riego de perdidas, pagos de servicios, pagos a trabajadores, entre otros, los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 509 eiusdem, y así se decide.
En lo que respecta a la inspección Judicial evacuada en fecha 20 de octubre de 2011, se observa lo siguiente: “…Al primer particular el Tribunal deja constancia que en el lugar donde está constituido se encuentra una línea continua automática de producción de fideos de 800 kilogramos/horas de pasta seca con un formato medio con peso específico de cuatrocientos (400) kilogramos/m3, marca Braibanti GM 600. Al particular segundo, el Tribunal deja constancia que dicha línea de producción de fideos se encuentra inoperativa. Al particular tercero, el Tribunal deja constancia que la línea de producción de fideos no se encuentra instalada…” siendo que además de ello se realizaron treinta (30) fotografías que corren insertas del folio 281 al 295, por lo que se observa que el trabajo que se tenía que realizar por parte de la aquí empresa demandada no se hizo, por lo que esta Juzgadora hace el siguiente análisis de la precitada prueba, el autor Devis Echandía, ha dicho: “que si bien es cierto que la inspección judicial tiene bases para reconocerle valor probatorio, no es menos cierto que se pueden presentar errores en la percepción por parte del juez. La prueba tiene que reunir todos los requisitos para que tenga validez y logre eficacia probatoria, de manera que no puede asignársele mérito probatorio a priori y absoluto. Como es un registro de hechos debe estar concatenada a otros elementos de convicción y que obviamente no entren en contradicción.
La jurisprudencia y doctrina nacionales han sido reiterativas que en la ejecución de su obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que se han producido en el proceso, el juez, tiene el deber de expresar a cabalidad los elementos de convicción que obtiene de las pruebas, o las razones por las que no tienen eficacia probatoria. Por lo tanto, no cumplen ese deber cuando no examinan la totalidad de una prueba, bien sea, porque omiten el análisis de alguno de sus elementos, o, porque lo expresado por el juez no permite deducir cuáles son las razones por las que se desecha un elemento de prueba. En el caso de la inspección judicial, el juez tiene que hacer ese razonamiento; no puede, a cuenta que fue realizada por él o juez comisionado, darle un valor de certeza «sin argumentación», tendrá que hacer el razonamiento exigido para todas las pruebas. La inspección judicial tiene un objeto específico conforme a la norma que la estatuye, artículo 472 del CPC, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos”.
Por lo que siendo esto así, partiendo de la doctrina antes citada, es menester en este particular caso que la prueba guarda absoluta relación con los hechos y el derecho reclamado, los cuales adminiculado con las pruebas documentales traídos en la presente litis, debe insoslayablemente pleno valor probatorio. Y así se declara.
La parte demandada por su parte promovió lo siguiente:
La defensor judicial abogada MARGHORY MENDOZA, plenamente identificada, promovió todo lo alegado en la contestación de la demanda, y reprodujo el mérito favorable que aprueban los autos, siendo que esto no constituye, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre. Y así se decide.
En otro orden de ideas la parte demandada ciudadano ERMINIO DENARI, plenamente identificado, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio DEMATECH COPORATION C.A., debidamente asistido por el abogado PEDRO SAN JUAN PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.975, promueve y reproduce el valor probatorio que dimana del escrito libelar; “con lo cual pretende demostrar la inadmisibilidad de la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios extracontractuales derivados de la presunta comisión de un hecho ilícito por parte de su representada, debido a que los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos en él, no se corresponden con el petitorio, en virtud de que, en el presente caso no se ha cometido ningún hecho ilícito conforme a los parámetros indicados en el artículo 1.185 del Código Civil, debiendo concluirse que la demanda incoada es una especie de sofisma con apariencia de verisimilitud, en razón de que el contrato que involucra a las partes es un contrato consensual de obra de naturaleza verbis, cuyas voluntades no fueron perfeccionadas mediante la realización de un contrato escrito tomando en consideración que hubo una supuesta aceptación de la oferta en forma pura y simple ex artículo 1.137 del Código Civil, oportuna, expresa y no revocada válidamente, y perfeccionada por el hecho de que la aceptación llegó a conocimiento del oferente y el fundamento de la demanda lo constituye un hecho ilícito apoyado en una supuesta omisión de realizar trabajos pactados y pagados, es decir, en el incumplimiento de las obligaciones pactadas verbalmente en dicho contrato. Siendo que esto no es un medio de prueba de los tipificados en nuestra legislación, más bien forman parte de alegatos que no fueron opuestos en su oportunidad legal, por lo que esta Juzgadora no puede apreciarlos como prueba y indefectiblemente tienen que ser desechados y así se decide.
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Por las circunstancias ya analizadas para el momento de la valoración de las pruebas aportadas, es decir, que a través de todas aquellas traídas por las partes indistintamente de quien fue el que las incorporo al juicio, esto en aplicación de la unión global o apreciación global del medio probatorio, recordando en principio que el actor accede al órgano jurisdiccional para instar la tutela jurídica del Estado, por la vía de los daños y perjuicios, se evidencia después del exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, la existencia de los elementos de la responsabilidad civil, entre la culpa del agente del daño y el daño experimentado. En cuanto al daño y perjuicio demandado, observa este Tribunal, que fue totalmente probado y que si existe relación de causa efecto entre el demandado y el demandante, con elementos suficientes, a través de documentos, informes e inspección judicial, además de la conducta pasiva del demandado al no acudir al órgano judicial en su oportunidad por lo que se le tuvo que designar defensor judicial, todo esto para que esta Juzgadora llegase a la convicción de que el demandante si sufrió un daño en su patrimonio, así como daños y perjuicios, lucro cesante que sobrellevan a alguna indemnización, por parte de la hoy accionada.
Ha sido bastante clara la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que ha establecido que la responsabilidad civil general consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser demostrados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria solicitada por parte del peticionario, a saber:
1) Una actuación imputada al accionado;
2) La producción de un daño antijurídico; y
3) Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.
Por lo anteriormente expuesto y del análisis de todas las pruebas del caso bajo estudio y la concurrencia que asisten a los requisitos antes señalados para determinar la responsabilidad en que pudiera haber incurrido la demandada de autos, relacionado con los alegatos formulados por la parte demandante en su escrito libelar, según los cuales, afirma que como consecuencia de su actuación se le han causado daños; y en este sentido, considera este Juzgadora, que al existir relación de causalidad entre los presuntos agentes que produjeron el daño y el resultado, además de haberse comprobado fehacientemente el daño experimentado, la presente acción debe prosperar y Así se decide.
En lo atinente al lucro cesante alegado por el accionante, se hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Si una persona no hubiera sufrido de un daño o perjuicio, se hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio, y por supuesto que el responsable será quien causó el daño y el perjuicio, y en algunos casos tendrá que indemnizar a la víctima del daño o perjuicio. Por lo que es evidente que en autos quedó plenamente demostrada la existencia del daño y por ende es procedente el resarcimiento de la solicitud del pago por el dinero dejado de percibir por el accionante por el daño causado por el demandado y así se decide.
En lo que respecta a la experticia complementaria del fallo solicitada, siendo la inflación, el efecto que produce sobre el poder adquisitivo de la moneda es fácilmente inferible a través de los conocimientos de hecho del Juez. El empleo de las máximas experiencias conduce fácilmente al Juez a deducir que el aumento del valor de la cosa dañada es una consecuencia de la contingencia inflacionaria y que resulta indispensable para reponerlo, o repararlo emplear una mayor cantidad de dinero que aquella en que fue estimada al momento de producirse la lesión. De allí tenemos que tomar en cuenta que en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Carlos Alberto Vélez estableció:

“…para los asuntos en los cuales no está interesado el orden público, esta Sala en sentencia del 02 de junio de 1994 (…) estableció que la oportunidad para proponer la petición de corrección es: a) en el libelo de la demanda, como parte del petitorio; y b) en los informes que se produzcan, ya ante el tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que corresponde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el prejuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena.” (Omissis)
De la norma antes descrita y del pedimento realizado por la parte accionante en la presente causa este Tribunal le da plena valides a la experticia complementaria del presente fallo solicitada para que se practique conforme a lo previsto en la ley y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MOISES DANIEL OLMEDO GONZALEZ y ERICK GUSTAVO VELIZ GIRON, plenamente identificados, en su carácter de Gerentes Generales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLINASA, C.A., contra la Sociedad Mercantil DEMANTECH CORPORATION, C.A., representada por su Presidente ciudadano ERMINIO DENARI, plenamente identificados, por DAÑOS Y PERJUICIOS. SEGUNDO: Al pago de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), por concepto del pago realizado para la adecuación e instalación de la línea de producción en el sitio de la empresa demandante. TERCERO: Al pago de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por la sociedad mercantil demandada. CUARTO: Al pago de UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.310.000,00), por concepto de lucro cesante, comprendiendo el monto de las ganancias y utilidades dejas de percibir por la sociedad mercantil demandante, originadas por el daño causado por la sociedad mercantil demandada. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se acuerda la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del presente fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 10 de mayo de 2013.
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario,
LMGM/joel