REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de mayo de 2013
201º y 153º
EXPEDIENTE N° 48782-13.
DEMANDANTE: FREDDY ALEXANDER CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.574.225, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.188.-
DEMANDADO: ANA ROSA ESQUEDA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.686.624.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION.
DECISIÓN: INADMISIBLE
Vista la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION que antecede incoada por el ciudadano FREDDY ALEXANDER CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.574.225, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.188, contra la ciudadana ANA ROSA ESQUEDA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.686.624., en la cual alega lo siguiente: En fecha 28 de diciembre de 1986, falleció la ciudadana MANUELA MELANIA CORONEL, quien en vida era mi progenitora y les dejo un inmueble constituido por una cada, ubicada en la Avenida Constitución N° 229, Barrio 23 de enero de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde quedaron como herederos los ciudadanos LUIS RAMON CORONEL, JOSE FRANCISCO CORONEL y FREDDY ALEXANDER CORONEL, quedando para cada uno un TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%). AL transcurrir tres (03) años aproximadamente, fallece su hermano JOSE CORONEL, el cual nunca estuvo legalmente casado ni procreo hijos. Quedando solo Luís Ramón Coronel y el solicitante como herederos del inmueble, al cual le hicimos venta y del fruto de ese dinero se hizo la compra de otro inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 8, vereda 30, N° 20, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. AL momento de la compra del inmueble el convivía con la ciudadana ANA ROSA ESQUEDA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.686.624, la cual se encuentra casada actualmente con el ciudadano Reinaldo José Aguilarte. Actualmente la ciudadana antes identificada reclama los derechos como concubina del inmueble comprado arriba identificado. Que en la actualidad la ciudadana Ana Rosa Esqueda Alejos, se encuentra casada y no tiene ningún derecho sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 8, vereda 30, N° 20, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en virtud de que el referido inmueble fue comprado con dinero producto de la sucesión dejada por su difunta madre ciudadana Manuela Melania Coronel. Es por lo que ocurre ante este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 115 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 545 del Código Civil Vigente, para demandar a la ciudadana ANA ROSA ESQUEDA ALEJOS, que ha realizado el procedimientos, por los cuales fue sacado de su inmueble, por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer sobre un proceso viciado y hasta el momento a pesar que se lleva un procedimiento administrativo estas han sido infructuosas a los fines de que esta ocupante desocupe su propiedad. Fundamentó la presente la demanda en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
La acción propuesta, es la posesoria llamada interdicto de amparo, queja o mantenimiento, tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran, siendo su fundamento legal el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se citan a continuación: Artículo 782 …”Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.
Artículo 700: …”En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante...”
En las normas antes transcritas, el legislador estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor de poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultra anualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente. Al respecto, la doctrina patria ha consagrado los siguientes requisitos:
a) Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil. El mediador posesorio puede figurar como legitimado activo ad causam (en la relación procesal), siempre que intente la acción en nombre e interés del poseedor (legítimo) a quien le es facultativo intervenir en el juicio. b) Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la volunta del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. c) La ultraanualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil). d) Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción).
Así pues, en el caso bajo estudio denuncia el accionante la supuesta perturbación, de la cual ha sido víctima, fundamentando la misma en los artículos 782 del Código Civil, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitando se le ampare en la posesión del inmueble que ha sido objeto de perturbación. El presente Interdicto tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito Sine Qua Nom, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión en virtud del mismo, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.
Ahora bien, el actor deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de abril de 2003:
“…Del criterio supra trascrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo…”.
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella, así como de los medios probatorios presentados, concluye que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por ella señalado. Ya que, como se expuso anteriormente, no cabe ninguna duda que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso (Justificativo de testigos e Inspección ocular), elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación y en el caso de auto, el querellante no acompaño las pruebas preconstituidas para comprobar los supuestos hechos perturbatorios ocasionados al hoy querellante por parte de la ciudadana ANA ROSA ESQUEDA ALEJOS
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y de la revisión de las actas que conforman al presente expediente, las mismas arrojan que el querellante no demostró la ocurrencia de la perturbación. De igual manera no acompañó a los autos justificativos que puedan llevar a convencer al Juez, cuáles son los hechos perturbatorios a que hace mención en su libelo de demanda, es por lo que conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y causas que posteriormente conduzcan a declarar improcedente la acción, por cuanto no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada, abundan los motivos para no admitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo por perturbación. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por INTERDICTO DE AMPARO incoado por el ciudadano FREDDY ALEXANDER CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.654.782 contra la ciudadana ANA ROSA ESQUEDA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-9.686.624.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 13 de mayo de 2013.
LA JUEZA
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,
Abg. Luis Miguel Rodríguez.-
LMGM/brigida.
Exp. Nº 48782.-
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