REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de mayo de 2013.
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 48695
DEMANDANTE: LUIS RAMON ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.178.163.
APODERADA: MARIA EUGENIA PERILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.924.-
DEMANDADO: GLEDYS MARISOL TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.959.980
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: EXTINCION DEL PROCESO
En fecha “06 de noviembre de 2012”, este Tribunal de la entrada a la demanda de DIVORCIO ORDINARIO presentada por el ciudadano LUIS RAMON ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.178.163, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIAEUGENIA PERILLO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.924, en contra de la ciudadana GLEDYS MARISOL TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.959.980 de este domicilio, fundamentando dicha demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por auto de fecha “29 de noviembre de 2012”, se admite y se ordena la citación de la ciudadana GLEDYS MARISOL TORRES PEREZ, y la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha “16 de enero de 2013”, fue debidamente citada la ciudadana GLEDYS MARISOL TORRES PEREZ antes identificada. En actuación de fecha “24 de enero de 2013”, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha 04 de marzo de 2013 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio. En fecha 22 de abril de 2013, 2013 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio. Siendo la oportunidad para el acto de contestación de la demanda no compareció ninguna de las partes.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 757del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 758: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”.
Quiere decir entonces, que en el caso bajo examen, indefectiblemente se produjo el efecto a que se refiere la norma citada ut supra, es decir, declarar la extinción del proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud de la no comparecencia de la parte demandante LUIS RAMON ROSALES, al acto de contestación de la demanda. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el procedimiento y ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,
Abg. Luís Miguel Rodríguez.-
LMGM/brigida
Exp. 48695
|