REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de mayo de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 41163-01

DEMANDANTES: JEAN VITTORIO SEGURO MARTINS y MONICA SEGURO MARTINS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.634.337 y V-8.623.001, respectivamente.
APODERADO: Abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.694.
DEMANDADOS: REINA J. IZQUIEL DE CASTILLO, TERESA DE JESUS LUGO y MARIA MICAELA SEGURO LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.280.646, V-3.128.533 y V-14.104.298, respectivamente.
MOTIVO: TERCERIA
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA


Se inició el presente juicio cuando en fecha “22 de marzo de 2001”, el abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.694, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JEAN VITTORIO SEGURO MARTINS y MONICA SEGURO MARTINS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.634.337 y V-8.623.001, respectivamente, interpuso demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, contra las ciudadanas REINA J. IZQUIEL DE CASTILLO, TERESA DE JESUS LUGO y MARIA MICAELA SEGURO LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.280.646, V-3.128.533 y V-14.104.298, respectivamente. Por auto de fecha 28 de marzo de 2001, se admitió la demanda y ordeno la comparecencia de la parte demandada. En fecha 09 de abril de 2001, por auto complementario se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha 08 de mayo de 2001, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua. Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2001, el Alguacil donde deja constancia que le fue imposible localizar a la demandadas.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis)
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo desde el día “28 de marzo de 2001”, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, la parte actora no realizó actuación alguna en ocasión a dejar constancia en autos de haber entregado los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes, tal como nos indica la jurisprudencia antes citada; sino mas bien en fecha 22 de mayo de 2001, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber localizado a las demandadas. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “28 de marzo de 2001”, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el “22 de mayo de 2001”, fecha en que el Alguacil este Tribunal, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, han transcurrido Un (01) mes y Veinticuatro (24) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por TERCERIA fue instaurado por el abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.694, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JEAN VITTORIO SEGURO MARTINS y MONICA SEGURO MARTINS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.634.337 y V-8.623.001, respectivamente, contra las ciudadanas REINA J. IZQUIEL DE CASTILLO, TERESA DE JESUS LUGO y MARIA MICAELA SEGURO LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.280.646, V-3.128.533 y V-14.104.298, respectivamente; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-

EL SECRETARIO,


LMGM/joel.-