REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de mayo de 2013.
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 48733-13

SOLICITANTE GERALDIN MARITZA ACOSTA TOVAR, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de Identidad N° 15.648.603.
ABOGADO: RICHARD YEPEZ y ARELYS DIMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.714 y 166.755 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
DECISIÓN CON LUGAR SOLICITUD

El presente juicio se inició mediante solicitud presentada en fecha “05 de febrero de 2013”, por la ciudadana GERALDIN MARITZA ACOSTA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.648.603, asistida por los abogados RICHARD YEPEZ y ARELYS DIMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 166.714 y 166.755 respectivamente, pretendiendo la RECTIFICACIÓN del ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano EDECIO RAFAEL ACOSTA SANOJA, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. En auto de “06 de febrero de 2013”, se le dio entrada. Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se admitió la solicitud, ordenando librar cartel de emplazamiento y notificación al representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. (folios 7 al 10). En fecha “01 de marzo de 2013”, la ciudadana GERALDIN MARITZA ACOSTA TOVAR, otorgo poder apud acta a los abogados RICHARD YEPEZ y ARELYS DIMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 166.714 y 166.755. (folio 12). ). En diligencia de fecha 04 de marzo de 2013 el apoderado judicial de la solicitante consigno cartel de emplazamiento publicado en el diario Ultimas Noticias (folios 15 y 16). En diligencia de fecha 03 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. (folios 17 y 18). Ahora bien, cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. No obstante, tratándose de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable, y visto que tal omisión genera efectos negativos para la solicitante, este Tribunal entra a conocer el motivo de la pretensión.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que la ciudadana GERALDIN MARITZA ACOSTA TOVAR, antes identificada, alega como fundamento de su pretensión: Que en fecha 26 de mayo de 2012, falleció ab intestato su padre, el ciudadano EDECIO RAFAEL ACOSTA SANOJA, tal como se desprende de acta de defunción que anexa marcada con la letra “B”. Que al momento de que su hermano RAFAEL ALBERTO ACOSTA VERASTEGUI, levanto el acta de defunción de su padre, la excluyo como hija del ciudadano EDECIO RAFAEL ACOSTA SANOJA, ya identificado, declarando que era único hijo, para lo cual anexa acta de nacimiento marcada con la letra “A”. Es por lo que solicita la rectificación del acta de defunción de su difunto padre y se corrija su exclusión como hija legitima del de cujus.
TERCERO: En efecto, tal como de infiere del contenido de la solicitud, la acción está encaminada a subsanar el error en que se incurrió cuando se omitió incluir en el acta de defunción del ciudadano EDECIO RAFAEL ACOSTA SANOJA, a la ciudadana GERALDIN MARITZA ACOSTA TOVAR, quien es su hija concebida con la ciudadana MAGALY LEONARDA TOVAR DE USECHE. Que la parte accionante para probar los hechos en que fundamenta su pretensión, consignó copia certificada del acta de defunción, objeto de rectificación, la cual se encuentra inserta bajo el N° 249, tomo VIII, año 2012, de fecha 28 de mayo de 2012, por ante el Director de Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…hoy veintiocho de mayo de dos mil doce, compareció por ante este despacho RAFAEL ALBERTO ACOSTA VERASTEGUI, venezolano, de 21 años de edad, soltero, cedula de identidad N° 20.334.474, Técnico Superior Universitario en mecánica, con domicilio en Residencias Primavera, Edificio Frailejón, piso 3, apartamento 03-03, Palo Negro Estado Aragua y declaro que: EDECIO RAFAEL ACOSTA SANOJA, falleció el veintiséis de mayo de dos mil doce, a las 04:30 p.m., en Redoma el Avión Maracay Estado Aragua por infarto al miocardio trombosis arterial coronario izquierdo, arterosclerosis severa y complica la orta y sus ramas, quien era venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo y tenia 51 años, cedula de identidad N° 7.195.240, casado, docente, con domicilio en Residencias Primavera, edificio Frailejón piso 3, apartamento 03-03, Palo Negro Estado Aragua …Deja (01) un hijo (a) de nombre RAFAEL ALBERTO ACOSTA VERASTEGUI..”. (Omissis).

Del contenido antes trascrito se evidencia la omisión denunciada por la solicitante GERALDIN MARITZA ACOSTA TOVAR, es decir, omitir asentar su nombre como hija del-de cujus EDECIO RAFAEL ACOSTA SANOJA, documento público que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Cursa igualmente copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana GERALDIN MARITZA ACOSTA TOVAR, asentada bajo el N° 2667, tomo 10-A, año 1988., del Libro de Registro Civil de nacimientos llevado en el año 1988, de cuyo contenido se desprende: “…hago constar que hoy, veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, me ha sido presentada ante este despacho una niña por los ciudadanos: EDECIO RAFAEL ACOSTA SANOJA, de veintiocho años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.195.240, Profesor y de MAGALY LEONARDA TOVAR, de veintiocho años de edad, divorciada, cédula N° 7.180.739, maestra, ambos de este domicilio y expusieron: Que la niña que presentan nació en el Hospital Central de esta Ciudad el día Nueve de julio del año mil novecientos ochenta y tres a las doce y cuarenta y cinco de la tarde y lleva por nombre: Geraldine Maritza, hija de los presentantes... …”(OMISSIS), evidenciándose en dicha partida que el de cujus EDECIO RAFAEL ACOSTA SANOJA es su padre, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio. Pues bien, del análisis de los medios aportados por la parte accionante sin duda alguna dejan demostrado el error en que se incurrió al omitir asentar en el acta de defunción objeto de rectificación, a la ciudadana GERALDIN MARITZA ACOSTA TOVAR como hija del ciudadano EDECIO RAFAEL ACOSTA SANOJA, siendo que debe colocarse “…Deja 02 hijos de nombres RAFAEL ALBERTO ACOSTA VERASTEGUI Y GERALDINE MARITZA ACOSTA TOVAR…”; por lo que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción, signada con el N° 249, tomo VIII, año 2012, de fecha 28 de mayo de 2012, por ante el Director de Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, solicitada por la ciudadana GERALDINE MARITZA ACOSTA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.648.603, en dicha acta …”, Debe decir: “... Deja 02 hijos de nombres RAFAEL ALBERTO ACOSTA VERASTEGUI Y GERALDINE MARITZA ACOSTA TOVAR..”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil del Código de procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de mayo de 2013.
LA JUEZA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:37 a.m., de la mañana.
EL SECRETARIO




LMGM/brigida,
EXP. N° 48733