REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de mayo de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 48709-12
DEMANDANTE: MARIO HUMBERTO SERRANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.542.119, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ZULAY C. ECHENIQUE GARCIA y ROBERTO AQUINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 107.776 y 145.329.
DEMANDADO: NELIDA LOURDES GUANIPA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.232.351, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “30 de noviembre de 2012”, el ciudadano MARIO HUMBERTO SERRANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.542.119, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ZULAY C. ECHENIQUE GARCIA y ROBERTO AQUINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 107.776 y 145.329, interpuso demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana NELIDA LOURDES GUANIPA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.232.351, y de este domicilio. Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, se le dio entrada a la demanda, y en esta misma fecha el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente, en diligencia de fecha 10 de mayo de 2013, suscrita por los ciudadanos MARIO HUMBERTO SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 4.542.119, y NELIDA LOURDES GUANIPA REYES, titular de la cédula de identidad N° 7.232.351, debidamente asistidos por las abogadas AURA DIAZ DE PERALES y ZULAY ECHENIQUE GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 35.167 y 107.766, consignan diligencia en la cual desisten del presente procedimiento. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que el ciudadano MARIO HUMBERTO SERRANO QUINTERO, antes identificado, demandó a la ciudadana NELIDA LOURDES GUANIPA REYES, por DIVORCIO ORDINARIO. Que encontrándose en el juicio en la fase de promoción de pruebas, la parte actora y la parte demandada desisten de la demanda. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda, por lo que visto el desistimiento realizado por la parte actora y la parte demandada, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte actora y la parte demandada en los mismos término expresados en la actuación de fecha “10 de mayo de 2013”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 21 de mayo de 2013.
LA JUEZ,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.-
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RODRIGUEZ
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 48709.-
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