REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de mayo de 2013.
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 47324
DEMANDANTE: LUIS DA SILVA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.092.124, de este domicilio.-
APODERADOS: ALEXANDER JOSÈ CALLASPO BRITO, CANDY ROSA DE SOUSA DOMINGUEZ y LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ y NELLY JOSÈ CALLASPO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.139, 119.894, 43.128 y 74.225, respectivamente.-
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil DINOMOTOR ARAGUA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el Nº 77, tomo 18-A, en la persona de su Presidente ciudadano DINO FALSIROLI MARTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.756 .-
APODERADOS: JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.769
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA.-
-I-
NARRATIVA
Se inician la presente causa por demanda presentada en fecha 07 de octubre de 2008, y sus anexos por los abogados en ejercicio ALEXANDER JOSÈ CALLASPO BRITO, CANDY ROSA DE SOUSA DOMINGUEZ y LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ y NELLY JOSÈ CALLASPO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.139, 119.894, 43.128 y 74.225, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS DA SILVA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.092.124, de este domicilio. (Folios del 01 al 43).-
Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, el Tribunal le dio entrada a la demanda y lo ordeno anotar en el libro respectivo. (Folio Nº 44).-
Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folio Nº 45).-
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, el abogado JESUS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ, ratifico el poder que le fuese otorgado. (Folio N°47).-
En fecha 03 de diciembre de 2008, el alguacil dejó constancia de que le fue imposible citar a la demandada.- (Folio Nº 48).-
En fecha 07 de enero de 2009, la parte demandante solicito la citación por correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (Folio Nº 57).-
Por auto de fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 58).-
En fecha 27 de octubre de 2009, la parte demandada consigno escrito mediante el cual alego cuestiones previas. (Folio Nº 65).-
Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, éste Tribunal declaro con lugar la cuestión previa alegada y ordeno la subsanación del escrito libelar. (Folio Nº74).-
En escrito de fecha 25 de marzo de 2011, la parte actora subsano el escrito libelar. (Folio Nº 82).-
Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2011, la parte demandada impugno la subsanación hecha por la accionante. (Folio Nº 91).-
En fecha 08 de junio de 2011, el Tribunal resolvió la incidencia de la impugnación a la subsanación. (Folio Nº 102).-
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2011, la parte accionada consigno escrito mediante el cual dio contestación a la demanda. (Folio Nº 117 al 130).-
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal agrego a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes. (Folio Nº 137).-
En fecha 13 de octubre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas. (Folio Nº 147).-
Ahora bien éste Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado pasa a decidir como punto previo lo siguiente:
-II-
MOTIVA
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que por auto de fecha 20 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada y la actuación mas cercana fue en fecha 03 de diciembre de 2008, habiendo transcurrido más de treinta (30) días continuos y no fue impulsada la citación de la demandada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.). (Subrayado y Negrillas del Tribunal)”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 20 de octubre de 2008, éste Juzgado admitió la demanda, y no se observa que la parte demandante en el cuerpo del expediente haya dejado constancia alguna de haber consignado los emolumentos y los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y del traslado del alguacil lo cual era su carga y obligación, para lo cual tenía Treinta (30) días calendario, los cuales se iniciaron el día 20 de octubre de 2008, fecha en la cual admitió la demanda (Folio Nº 45), por lo que en consecuencia, la parte sobre la cual recae la carga procesal, es decir, la actora no realizo actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De tal forma que se excedió el tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente llega a la conclusión de que la causa se encuentra perimida; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Todo ello con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia patria de conformidad con lo establecido en el artículo 321 eiusdem. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS tiene intentado el ciudadano LUIS DA SILVA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.092.124, de este domicilio, contra Sociedad Mercantil DINOMOTOR ARAGUA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el Nº 77, tomo 18-A, en la persona de su Presidente ciudadano DINO FALSIROLI MARTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.756, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.- EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 01:30 p.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
Exp. N° 47324.-
LMGM/sv.-
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