REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de mayo de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 45994-07
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de febrero de 2006, anotado bajo el N°453, Tomo 11-A-Pro.-
APODERADOS: Abogados KARLA ANDREINA RANGEL MADURO, RICARDO SOMMARIVA LOPEZ, TRINA REYES OLIVARES, ADRIANA LA ROSA PAZ, LUISELENA SOTO AROCHA, EDITH CAROLINA CACERES HEINZ, ROSA YSELA GONZALEZ EVORA y MARIA EUGENIA LEHMANN REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 107.944, 28.622, 13.853, 45.292, 54.899, 55.822, 55.912 y 61.766, respectivamente.
DEMANDADO: RICARDO DONIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.665.764 y de este domicilio.
DEFENSOR: Abogada MARGHORY MENDOZA CHIREL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802.
MOTIVO: RESOLUCION DE DE CONTRATO.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA.
Se inició el presente juicio en fecha “30 de marzo de 2007”, cuando la abogada KARLA ANDREINA RANGEL MADURO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.944, en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL,, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de febrero de 2006, anotado bajo el N°453, Tomo 11-A-Pro, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO contra el ciudadano RICARDO DONIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.665.764, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 Y 1.354 del Código Civil y los artículos 13 y 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Admitida la demanda en fecha 09 de abril de 2007, se ordenó emplazar a la parte demandada. Agotadas las actuaciones previas, en fecha 05 de octubre de 2007, el alguacil dejó constancia de que no pudo encontrar a la parte demandada. En fecha 18 de octubre de 2007, la abogada ADRIANA LA ROSA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.292, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada mediante carteles. Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal ordenó la citación por carteles del demandado. Por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas y decretó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del presente juicio. En fecha 15 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación. En diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, el secretario del Tribunal fijó el cartel en el domicilio del demandado. En fecha 14 de julio de 2008, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En diligencias de fechas 12 de diciembre de 2008 y 15 de enero de 2009, la apoderada actora solicitó la designación de defensor judicial. Por auto de fecha 20 de enero de 2009, se nombro como defensor de la parte demandada a la abogada ELY BETZABETH VILORIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.992. Agotadas las actuaciones previas en diligencia de fecha 13 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se designara nuevo defensor judicial. Por auto de fecha 21 de abril de 2010, se designó como defensor judicial del demandado a la abogada MAGHORY MENDOZA CHIREL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802. Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensor designada. En diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, la defensor designada acepto en cargo para la cual fue designada. En fecha 13 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensor designada. Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal libro la compulsa y ordenó la citación de la defensor. En fecha 30 de noviembre de 2010, el alguacil dejó constancia de haber citado a la defensor judicial designada. En fecha 03 de diciembre de 2010, la abogada MARGHORY MENDOZA CHIREL, en su carácter de defensor de la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 06 de diciembre de 2010, la parte demandada consignó escrito de pruebas las cuales fueron admitidas conforme a la ley. Por lo que transcurridos íntegramente los lapsos procesales y visto sin informes, este Tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
- I -
La parte accionante alega en el libelo: Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera, en fecha 15 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que la ciudadana García Carbone Marisol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.571.406 y de este domicilio, dio venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano a RICARDO DONIS GARCIA, plenamente identificado, un vehículo nuevo, el cual tiene las siguientes características: Marca: DAEWOO; Modelo: TACUMA 2.0 CDX A/T; Año: 2002; Tipo: SEDAN; Uso PARTICULAR, COLOR: PLATA, identificado con el serial de carrocería: KLAUA75ZE2K765069, Serial de Motor: C20SED110350 y placas: DBK-891. Que el precio total de dicha venta se convino en la suma de TREINTA Y TRES BOLIVARES (BS. 33.000.000,00); de dicha cantidad “EL COMPRADOR” canceló a “EL VENDEDOR” por concepto de cuota inicial la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,00) mas la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 660.000,00) por concepto de comisión de servicios y operaciones y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y del citado documento equivalente al (4,00%) del monto a financiar. Que el saldo restante del precio de venta, es decir, la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,00) lo pagará “EL COMPRADOR” dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, pagaderos en treinta y seis (36) cuotas mensuales, variable y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de suscripción del citado contrato, y las restantes los mismos días de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación. Que dichas cuotas mensuales comprenderán amortización al capital adeudado, intereses convencionales, calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, a la tasa de interés que resulte de sumarle tres (3) puntos porcentuales a la tasa “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M.) que esté vigente en dicha oportunidad, a excepción de los primeros seis (6) meses continuos a partir de la fecha de suscripción del contrato, período durante el cual la tasa de interés aplicable será la fija del (25,00%) anual. Que el monto de la primera cuota que le correspondía pagar se determinó en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 656.037,00). Que consta igualmente, en la cláusula décima primera del contrato suscrito entre las partes, que la ciudadana Marisol García Carbone, antes identificada, cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus interés y demás accesorios. Que el precio de la referida cesión fue por la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,00), cantidad ésta que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción. Que el caso es que a pesar de la múltiples gestiones realizadas ante “EL COMPRADOR”, éste ha dejado de cancelar a su representado, treinta y cinco (35) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero, febrero y marzo del año 2007, las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la Nº 2 a la 36, ambas inclusive, del crédito en cuestión. Por ello ocurre ante esta competente autoridad para demandar al ciudadano RICARDO DONIS GARCIA, para que convenga o sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución de contrato de venta con reserva de dominio autenticado el 15 de noviembre de 2005. SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de su representado las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha o a titulo de indemnización por el uso del vehículo vendido. TERCERO: En devolver a su representado el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. CUARTO: En pagar las costas causadas en el presente juicio.
Por su parte la abogada MARGHORY MENDOZA CHIREL, plenamente identificada, en su carácter de defensor judicial del ciudadano RICARDO DONIS GARCIA, antes identificado, dio contestación en los términos siguientes: “Para dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo para el cual fui designada, y para hacer uso del derecho Constitucional a la defensa que asiste a mi representado, doy contestación a la demanda en los términos siguientes: Niego, Rechazo y Contradigo la presente demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida; sobre todo niego que de encuentre insolvente en alguna mensualidad; reservándome el derecho de probar en caso de que aparezca mi defendido y me suministre las pruebas necesarias”.
- II -
Este Tribunal para pronunciarse sobre el fondo la pretensión observa: Que MERCANTIL C.A. Banco Universal, antes identificada, demandó al ciudadano RICARDO DONIS GARCIA, antes también identificado, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por el incumplimiento de este por no haber hecho los pagos necesarios en el tiempo estipulado, tal y como fue pactado en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha “15 de noviembre de 2005”, al alegar la falta pago de las cuotas vencidas, para cuyo efecto consignó como instrumento fundamental de la demanda original del mencionado contrato. Ante la pretensión de la parte accionante, se hace necesario precisar lo siguiente: El contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, tal como lo define el artículo 1.131 del Código Civil. En cuanto a los efectos que el mismo produce, la norma contenida en el artículo 1159, ibidem establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. Aunado a ello, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, tal como lo consagró el legislador en el artículo 1.160 del mencionado Código. Pues bien, partiendo del contenido de las normas citadas ut supra, se observa que la presente acción surge por el incumplimiento de una obligación de naturaleza contractual, que emerge según lo señalado por la parte accionante, de haber incumplido la parte demandada con lo pactado en el contrato celebrado en fecha “15 de noviembre de 2005”, cuando ha dejado de cancelar las cuotas estipuladas en el mencionado contrato.
- III -
Al momento de probar lo alegado por cada una de las partes, la defensor judicial de la parte demandada, abogada MAGHORY MENDOZA CHIREL, plenamente identificada, en su escrito de pruebas promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos muy especialmente todo lo que le favorezca a sus defendido, siendo que esto no constituye, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre. Y así se decide.
Asimismo se observa de la revisión exhaustiva de las actas del proceso se observa que la parte actora no promovió prueba alguna que le favoreciere en el lapso procesal correspondiente, y en atención a ello hay que hacer el siguiente análisis; en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”. En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, que nos traduce en este sentido lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; principio este que se encuentra en consonancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba.
En el presente caso le correspondía a la parte demandante demostrar que el demandado de autos no realizó la cancelación o pago de las cuotas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero, febrero y marzo del año 2007, los cuales alego en su escrito libelar que se le adeudaban, meses estos de donde fundamenta su acción de resolución de contrato, por lo que la carga de la prueba recaía indefectiblemente en el accionante y al asumir este una conducta pasiva ya que solo se limitó a consignar un contrato de reserva de dominio, queda evidenciado que no demostró el hecho alegado que originó la presente demanda y así se decide.
Ahora bien, por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos narrados, esta Juzgadora observa que la carga de la prueba la tenía la parte accionante esto en atención a lo preceptuado en el artículo 1.354 del Código Civil, y al evidenciarse que este no realizó ninguna actuación encaminada para tal fin, pues como se señaló anteriormente no aportó prueba alguna que sanamente apreciada lleve a quien aquí sentencia a la convicción de que la presente demanda deba prosperar, indefectiblemente esta Juzgadora concluye que la misma debe sucumbir en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano RICARDO DONIS GARCIA, ambos antes identificados. SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 09 de mayo de 2013.
LA JUEZA
DRA LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m., y se libraron boletas.
El secretario,
LMGM/Joel
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