REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de mayo de 2013
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 46398-07
DEMANDANTE: RAMON ANTONIO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 349.128, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA: Abogados HECTOR DIONICIO APONTE Y FRANCISCO J. LOPEZ, inscritos DEMANDANTE: en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.669 y 44.203, respectivamente.
DEMANDADA: EDGAR JOSE PEREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.189.484, de este domicilio.
APODERADO: Abogada ROSA ALBA DUQUE AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.551.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN y CONFIRMADA SENTENCIA
En fecha “27 de septiembre de 2007”, llega a esta Superioridad expediente contentivo del recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de agosto de 207, que declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 349.128, contra el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.189.484 y de este domicilio. Ahora bien, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes.
PRIMERO: Conforme se verifica en las actas procesales la parte accionante ciudadano RAMON ANTONIO NIÑO, demando por DESALOJO al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ CORDERO, ambos arriba identificados; en virtud del contrato de arrendamiento por tiempo determinado que celebró, sobre el inmueble que mide aproximadamente 12 metros de fondo por 10 metros, constituido por una habitación, un baño y un portón de hierro corredizo, con su cerca perimetral, ubicado en la calle Colombia, N° 121, Barrio 23 de Enero, Maracay, Estado Aragua, y que se trata de un local destinado para taller de latonería y pintura, que constituye porción o parte integrante del inmueble principal, ubicado en la calle Colombia del barrio, N° 121, Maracay, Estado Aragua, y alinderado así: NORTE: Calle Colombia, SUR: Calle Autopista; ESTE: Casa principal de la familia Niño, y OESTE: Intercepción cruce o convergencia de las Calles Colombia y Autopista, del Barrio 23 de Enero, Maracay. Que el canon de arrendamiento fue establecido fue en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), mensuales, siendo modificada para ajustar y actualizar los precios de las pensiones o cánones de arrendamiento también de mutúo acuerdo, siendo su precio actual, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada mes. Que el plazo de duración del contrato se convino en seis meses fijos y el inicio sería a partir del día 06 de noviembre de 2001; que el arrendatario fue notificado de la no prorroga, consintiendo tácitamente en continuar la relación y con ello el contrato que había iniciado a término fijo de seis (6) meses; y con ello el contrato que había iniciado a termino fijo de 6 meses se transformó en indeterminado. Que el arrendatario dejó de pagar en la forma convenida los cánones de arrendamiento y los servicios de electricidad y agua, correspondientes a diciembre de 2006; y enero, febrero, marzo de 2007. Que el demandado realizó consignaciones arrendaticias en forma extemporánea, de las cuales no ha sido notificado. En razón de ello demanda el desalojo y el pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) correspondientes a los cánones o pensiones arrendaticias de los meses, diciembre 2006, enero, febrero 2007, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada una. Fundamentó su demanda en el literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte accionada opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente necesaria la reposición de la causa al estado de subsanado dichos errores. Igualmente, admitió ser cierto los siguientes hechos: Que en fecha 20 de diciembre de 2001, celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano RAMON ANTONIO NIÑO; que dicho contrato fue a tiempo determinado; que la vivienda se encuentra ubicada en la Calle Colombia con Autopista, N° 121.A del barrio 23 de enero. Maracay; que es cierto que en la cláusula cuarta su representado admite que recibió el inmueble en buen estado; que su representado está consignando los cánones de arrendamiento en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial; y que el canon de arrendamiento sea por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Asimismo, negó y rechazó las afirmaciones del demandante en la demanda incoada. Negó y rechazó que haya irrespetado el contenido de la cláusula segunda del contrato y que en varias oportunidades se le haya notificado a su asistido, y solicitado que desocupara el inmueble en cuestión debido a la supuesta necesidad del arrendador, y que los servicios tales como agua, energía eléctrica urbana y teléfono no hayan sido cancelados. Que el pago del canon de arrendamiento se haya pactado de forma alguna por mensualidades adelantadas y que su asistido adeude el canon de arrendamiento.-
SEGUNDO: a los fines de demostrar los hechos en que se fundamenta la pretensión de desalojo, la parte accionante promovió copia simple del instrumento poder notariado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; 2°) Copia simple de carta dirigida a Edgar Pérez de notificación de no prórroga del contrato (folio 14); 3°) Original de solicitud de certificación arrendaticia expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial; 4°) Original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, cursante a los 19 al 21 del expediente. 5°) Copia certificadas de las actas del acuerdo de medidas cursante a los folios 49 al 72; 6°) Original de solicitud de copias certificadas emitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción judicial; Inspección Judicial practicada por ese mismo Juzgado, (folio 50); 7°) Testimoniales de los ciudadanos JAIR ORTEGA Y SANCHEZ DAVID. Por su parte la apoderada de la parte demandada, a los fines de demostrar la solvencia en el pago de su representada consignó comprobantes de consignaciones emitido por el Juzgado segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial (Folios 33 al 36) y 143 al 144). 2°) Copia certificada del expediente 2941, de consignaciones de cánones de arrendamiento, cursante a los folios 112 al 141.
CUARTO: Llegado el momento de dictar sentencia la Juez de la causa declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo y condena en costas a la parte actora, basada en las siguientes consideraciones:
”…Que al respecto de la Cuestión Previa alegada, esta Juzgadora Observa: Que el accionante se limita a indicar el defecto de forma sin señalar ni especificar cual o cuales de los diferentes elementos indicados en el artículo invocado adolece el libelo de la demanda, resultando así lo alegado vacío de argumentos que analizar; por lo tanto se desecha la cuestión previa, y así se declara.
En cuanto a la acción de Desalojo: Que es un hecho controvertido la relación arrendaticia existente entre las partes, pues así lo admite expresamente el demandado y consta de documento autenticado cursante a los folios 10 al 12, el cual no fue impugnado, así se declara.- En cuanto a la forma de pago del canon de arrendamiento las partes en la cláusula segunda del contrato pactaron: “El canon de arrendamiento ha sido establecido de muto acuerdo en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales que EL ARRENDATARIO se compromete a pagar cumplidamente al vencimiento de cada mes”. Es claro entonces que el pago del canon de arrendamiento fue expresamente pactado por mensualidades vencidas, y así se declara. En relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de diciembre de 2006 y enero a marzo de 2007, el demandado señala que está consignando por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción. En cuanto al pago por consignación el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Asimismo, el Artículo 53 reza: “Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.
Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones..
En este sentido se observa que cursa a los folios 33 al 38, originales de comprobantes de consignaciones emitidos por el Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial y a los folios 81 al 197, cursa copia certificada del expediente de consignaciones N° 2941, llevado por el referido Juzgado, de cuya revisión se desprende que se libró la correspondiente boleta de notificación, cumpliéndose la misma en fecha 16-03-07, según lo actuado por el Alguacil del referido Despacho cursante al folio 127. Ahora bien, el dispositivo del artículo 53 ordena que la notificación deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor de 30 días continuos siguientes, a la primera consignación, y de no cumplirse de esa forma la consecuencia jurídica sería efectuada, lo que significa que si la primera consignación se realizó el 24-01-07, el lapso para realizar la notificación precluyó el 23-03-07, la consignación en principio no podría considerarse legítimamente efectuada. Sin embargo es necesario examinar el resto de material probatorio. En este sentido tenemos que cursa a los folios 15 al 17 original de solicitud de certificación arrendaticia presentada por la misma parte actora en fecha 15-02-07 y expedida en esa misma fecha, lo que significa que el actor tuvo conocimiento en esa fecha de la existencia de las consignaciones, pero igualmente resulta con posterioridad al lapso de los 30 días, y así se declara.- Con relación al instrumental cursante al folio 14, se trata de un instrumento privado, no desconocido por la parte accionada, pero que sólo demuestra la notificación de no prórroga del contrato, y así se declara.- Respecto al Justificativo de testigos cursante a los folios 18 al 21, dado que se trata de una prueba no sujeta al control de la parte contraria, la misma es desechada, y así se declara.-
Sobre los instrumentales cursante a los folios 03 del cuaderno de medidas se trata de un original de instrumento notariado contentivo de la venta que del inmueble le hiciera la ciudadana NEUMECIA DARIA SEVILLS al actor del inmueble objeto de la pretensión, lo cual acredita la titularidad que sobre el inmueble tiene el actor, lo cual no es un hecho controvertido, y así se declara.-
En cuanto al instrumental cursante a los folios 04 al 07 cursante en el cuaderno de medidas se trata de original de título Supletorio de las bienhechurias efectuadas por el accionante, lo cual acredita la posesión del inmueble, lo cual no es un hecho controvertido, y así se declara.-
Sobre el instrumental cursante a los folios 10 al 16 cursante en el cuaderno de medidas se trata de original de contrato de adjudicación en arrendamiento de la parcela de terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto de este juicio, lo que demuestra el carácter que ostenta el actor con relación al mismo, lo cual no es un hecho controvertido.
Respecto a los instrumentales, cursante a los folios 21 al 29 del cuaderno de medidas se trata de constancia de certificación arrendaticia, las cuales nada aportan a este proceso, y así se declara.
Sobre la inspección realizada por este Despacho, arroja que el inmueble objeto de esta inspección está destinado a labores de taller de latonería y pintura de vehículos y se trata del mismo inmueble identificado en el libelo de la demanda, hechos que nada aportan para la resolución de la controversia, y así se declara.-
De manera que con relación a las consignaciones, dado que la misma no se cumplió el plazo estipulado en la Ley, la misma no se considera legítimamente efectuada, y así se declara.-
Respecto a la necesidad alegada por la parte actora fundamentada en que un hijo necesita el inmueble esta Juzgadora Observa: El artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Del dispositivo trascrito se desprende con toda claridad que debe quedar plenamente demostrado los siguientes extremos:
1) que el propietario demuestre su titularidad.
2) Que quede acreditado el parentesco.
3) Que se demuestre la necesidad.
En el caso de autos no hay duda en cuanto a la titularidad que el accionante tiene sobre el inmueble, en virtud de los instrumentales supra valorados, y así se declara.
En cuanto al parentesco no consta prueba alguna demostrativa de tal hecho, y así se declara.
De manera que al no llenarse uno de los requisitos exigidos por la ley, resulta inútil continuar el examen del resto de los requisitos, y así se declara.-
Lo que queda plenamente acreditado es la existencia de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento y la insolvencia por parte del arrendatario, lo que hace procedente la acción de desalojo según lo establecido en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara..(omissis).-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal en Alzada decidir la apelación interpuesta, es por ello que se hace necesario acotar, que analizado el contenido fáctico de la pretensión, claramente se precisa que la acción intentada está referida a una acción de Desalojo, que persigue la entrega del inmueble arrendado y la cancelación de los cánones de arrendamiento insoluto, y que este tipo de pretensión tiene su amparo legal en las normas contenidas en el Código Civil y especialmente en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo cabe señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente que corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es por ello que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el sub-iúdice, de la revisión detenida que se ha hecho las actas procesales, perfectamente se evidencia, que a través de las pruebas aportadas por las partes al proceso quedó plenamente demostrado, por una parte, la relación arrendaticia existente entre el ciudadano RAMON ANTONIO NIÑO, con el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ CORDERO, a través de un Contrato de Arrendamiento que fue suscrito a tiempo determinado, suscrito por las partes, y luego se transformó a tiempo indeterminado, y así fue valorado, y por la otra, que la parte demandante probó que el demandado incumplió la cláusula segunda del contrato, en la cual se estableció que el arrendatario debía cancelar el canon de arrendamiento al vencimiento de cada mes, lo cual el demandado no hizo, encontrándose insolvente en los pagos por los que se le demanda, es decir, que debía los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2006 y los meses de Enero y Febrero 2007, circunstancia esta que quedo plenamente demostrado con las consignaciones efectuados por el demandado, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, y la juzgadora de la instancia, lo apreció en todo su valor probatorio, al emanar de él la prueba que permite inferir que el arrendatario se encontraba insoluto para el momento de interponer la demanda. Significa entonces, que en modo alguno la jueza al decidir saco elementos de convicción fuera de los alegatos invocados, ni suplió argumentos de hechos no alegados ni probados por la demandada, pues la valoración de la prueba estuvo ajustada a derecho, pues del análisis de las probanzas claramente se desprende: 1) Que de las copias certificadas expediente signado con el N° 2941 nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial, promovidas por las partes y agregadas al expediente, se evidencia las consignaciones efectuada por el arrendatario, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), y copia de las planillas de depósitos, lo que hace presumir hominis que acepto el incremento del alquiler; y asimismo, se evidencia que la notificación efectuada al demandante, de las consignaciones, fue extemporánea, ya que no fue realizada conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 53 de la ley de Arrendamiento inmobiliarios. Significa entonces que al adminicular esta prueba, indefectiblemente tiene que concluirse que el demandante probó que el demandado se encontraba insolvente en los pagos e improcedente la pretensión de la parte demandada. Las demás pruebas testimoniales y documentales desechadas del proceso conforme a las normas que rigen la valoración de las pruebas, toda vez que no aportaron nada al proceso.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de agosto de 2006; y en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2007, por el Juzgado tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y así se decide. Se condena en costas de la alzada a la parte demandada apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes y remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen una vez que conste en autos la última notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGISRESE Y DÉJESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º y 154º.-
LA JUEZ,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETRIO,
Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, a las 1:00 p.m.-
El Secretario,
LMGM/cristina
Exp. N° 46398-07
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