REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Mayo de 2013.-
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 47279-08

DEMANDANTE: NUNCIO GAROFALO RUSCISA, venezolano, mayor de edad, profesión médico-obstetra, titular de la cédula de identidad No. V- 5.159.264, de este domicilio,
APODERADA: MARGHORY MENDOZA CHIREL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.802.
DEMANDADO: FARIDI JOSEFINA HOSSNE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.184.646
APODERADO: MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.101.-
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPOSITO DE ALQUILER DE ARRENDAMIENTO
DECISION: SIN LUGAR APELACION y CONFIRMADA SENTENCIA.

En fecha “26 de septiembre de 2008”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio MARIO ANTONIO LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana FARIDI JOSEFINA HOSSNE GIL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha “19 de septiembre de 2008”, que declaró CON LUGAR la demanda de REINTEGRO DE DEPOSITO DE ALQUILER DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano NUNZIO GAROFALO RUSCICA, venezolano, mayor de edad, de profesión médico-obstetra titular de la cédula de identidad N° V- 5.159.264, contra ciudadana FARIDI JOSEFINA HOSSNE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.184.646. En esa misma fecha, se fijó la oportunidad para dictar sentencia. En diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, el abogado MARIO ANTONIO LUGO, renunció al poder que le fue conferido por la parte demandada, y por auto dictado en es misma fecha, este Tribunal ordenó notificar a la parte demanda que su apoderado renunció al poder que le fue conferido.- Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.- En diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la parte demandada.- En diligencia de fecha 07 de enero de 2009, la parte actora solicitó se dicte sentencia.- En consecuencia, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente fallo en los términos siguientes.
- I -
De la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora como fundamento de su acción, señala en el escrito libelar lo siguiente:
“…Que en fecha 27 de junio de 2007, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana FARIDI JOSEFINA HOSSNE GIL, antes identificada, sobre un inmueble constituido por un (1) anexo 6-A, ubicado en la casa-quinta Melaza, Calle Apure de la Urbanización Los Caobos, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 04 de julio de 2007, inserto bajo el N° 02, Tomo 95 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; que las personas que ocupaban el mismo, eran su hija, la ciudadana CLAUDIA GARÓFALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.124.369 y su esposo el ciudadano MARCOS DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.412.696; que en fecha 22 de junio de 2007, se hizo entrega a la ciudadana MERCEDES VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.208.698, en su condición de intermediaria en el proceso de alquiler del referido inmueble, de la cantidad SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.400,oo), de los cuales TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.600,oo), por concepto de deposito, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,oo), del alquiler correspondiente al período del 27 de junio al 27 de julio de 2007 y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo) de gastos del contrato de arrendamiento; que el contrato fue suscrito en fecha 27 de junio de 2007, con vigencia a partir de esa fecha, según consta en la cláusula segunda, y de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y la prorroga legal comenzaría el día 28 de diciembre de 2007; que tuvo una conversación con la ciudadana FARDIDI HOSSNE, donde le manifestó que se iba a ser uso de una parte de la prorroga legal, es decir, que el inmueble quedaría desocupado para ante del 28 de junio de 2008, por cuanto se había conseguido otro sitio para vivir; que por esta situación la ciudadana FARIDI HOSSNE indicó que le dieran fecha exacta de desocupación del inmueble para ella poder ofrecerlo a otras personas que estaban interesadas en el mismo, ante lo cual le informó que para la fecha 15 de febrero de 2008, tendría el inmueble totalmente desocupado de personas; y manifestándole la posibilidad de sólo pagar la mitad del mes de febrero, en virtud de que no se iba a ocupar el mes completo, ante lo cual manifestó su conformidad; que le manifestaron su preocupación con respecto a la fecha en la cual iba a ser la entrega del depósito efectuado como garantía al cumplimiento de las obligaciones, indicando en esa oportunidad la ciudadana FARIDI HOSSNE, que no se preocuparan por el depósito, que al entregarse el inmueble automáticamente ella lo iba a devolver. Que el 15 de febrero de 2008, se le hizo formal entrega de la casa, en perfecto uso y estado de conservación y de las llaves del inmueble más un juego adicional, una vez constatado el estado del mismo, de los recibos de la entidad financiera, donde se evidencia el pago de las mensualidades, de los recibos de los servicios públicos debidamente pagados, y en esa misma oportunidad se le requirió del depósito, que es la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.600,oo), equivalente a tres (3) meses de canon de arrendamiento; que en esa oportunidad, la ciudadana FARIDI HOSSNE, manifestó que de conformidad con el contrato ella tenía dos (2) meses a contar del día 15 de febrero de 2008, para hacer entrega del mismo; que pasado los dos (2) meses, es decir llegado el día 15 de abril, fecha en la cual se debía hacer formal entrega del depósito, se le efectuó llamada telefónica, para requerirle el pago ante lo cual ella manifiesta que no tiene dinero que ella se comunica para entregarlo, y así ocurrió sucesivas ocasiones; en otra oportunidad manifestó de manera grosera y bastante alterada que ella no tenía el dinero, porque se lo había gastado, que ella lo iba a entregar cuando alquilara nuevamente y que aún no había alquilado; y la última vez que se le llamó indicó que aún no tenía el dinero que le daba mucha pena pero que lo podía pagar por partes. Fundamentó la demanda en los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Por lo antes expuesto demandó a la ciudadana FARIDI HOSSNE, arriba identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en el reintegro del Depósito Arrendaticio al cual se ha hecho referencia, que es por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.600,oo):_ Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo).-
Que el apoderado judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda expuso:
Opongo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la existencia de una condición o plazo pendiente; y la del Ordinal 11° del citado artículo, la cual es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda; con fundamento en el articulo 78 eiusdem; asimismo alegó, que el demandante no se encuentra solvente respecto al cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, y procedió a interponer sus demandas; así como también se encuentra insolvente en el pago de los servicios de energía eléctrica, aseo, agua, adeudándole a su representada, la ciudadana FARIDI JOSEFINA HOSSNE GIL.- Asimismo, propuso la Reconvención estimándola en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 4.800,oo); contradijo la demanda incoada en su contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, ya que la parte demandante pretende el reintegro del deposito dado en garantía sin esperar al vencimiento de la prórroga legal a que tiene derecho; rechazó, negó y contradijo que su representada haya tenido relación arrendaticia alguna con otras personas distintas a la del accionante; relación alguna entre su representada y la ciudadana CLAUDIA GAROFALO Y MARCOS DUQUE, y que no haya preferido realizar el contrato a nombre de ellos, que su representada haya iniciado negociación alguna con la ciudadana MERCEDES VEGA, como intermediaria; que su representada haya recibido la cantidad de Bs.F 6.400,oo, de los cuales Bs,F. 3.600,oo por concepto de depósito; la cantidad de Bs.F. 1.200,oo por concepto de gastos administrativos, la cantidad de Bs.F. 1.200,oo de alquiler correspondiente al período del 27 de junio al 27 de julio de 2007 y la cantidad de Bs.F 400,oo, de gastos del contrato de arrendamiento; que su representada haya hecho indicación alguna al temerario demandante en la indicada fecha en su libelo, todo lo cual es falso y ajeno a la realidad; que su representada haya manifestado su conformidad para que usar parte de la prórroga legal y mucho menos que manifestase su conformidad con el supuesto pago de la mitad del mes de febrero de 2008; que en fecha 15 de febrero de 2008, como lo aduce en su temerario libelo falsamente el demandante; que le hizo formal entrega de la casa, en perfecto uso y estado de conservación y de las llaves del inmueble, que se haya constatado con el demandante y supuestamente su representada el estado de la casa, y de los recibos de los servicios públicos. Manifiesta que al llegarse al término del contrato de arrendamiento le manifestó verbalmente a su representada a mediados del mes de Noviembre del año próximo pasado y efectivamente así lo hizo, que iba hacer uso de la prórroga legal y su representada le manifestó que no había ningún problema que ese era su derecho, cumpliendo con el pago correspondiente de la mensualidad del mes de Enero de 2008, mediante depósito que realizó en la Cuenta de Ahorros en la entidad Bancaria BANESCO Banco Universal N° 013400026150262116727, el 27 de diciembre de 2007
- II -
Ahora bien, la Juez de la primera instancia declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato bajo los argumentos siguientes:
“… En cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, manifestó que la referida defensa se relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión y constituye no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la reclamación misma. En efecto tal alegación de una condición o plazo pendiente, implica la admisión de la existencia de la obligación, o del reconocimiento del derecho, y solo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta transitoriamente hasta que se cumpla la condición o plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla con dicha situación por encontrarse momentáneamente afectada la exigibilidad de la pretensión.- Que el criterio esgrimido por la parte demandada, no se ajusta a derecho, en razón de lo establecido en el artículo 38 de la ley de Arrendamiento.- Que cuando el legislador se refiere que llegado al vencimiento de plazo de duración del contrato a tiempo determinado estipulado por las partes, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, estableciendo en beneficio del inquilino una prórroga legal de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia y en el caso bajo examen, le es aplicable el literal “a” la duración de la misma se convino por seis (6) meses fijos, es decir 27 de junio de 2007 al 27 de diciembre de 2007, operando de pleno derecho la prórroga legal de seis (6) meses, establecida en el referido literal antes trascrito, por lo que de acuerdo a la revisión exhaustiva del libelo de demanda así como de las actas procesales, se aprecia que el demandante al manifestar en su escrito libelar que en fecha 27 de diciembre de 2007, le participó a la ciudadana FARIDI HOSSNE (demandada), que iba hacer uso de la referida prórroga legal, pero sólo hasta el día 15 de febrero de 2008, ante la indicación de la referida ciudadana de que le diera una fecha para poder ella ofrecer el inmueble en cuestión, manifestándole a la vez la posibilidad de pagar solo la mitad del arrendamiento del mes de febrero, lo cual ésta aceptó según lo dicho por el demandante, y lo expresado por ésta en la contestación de la demanda, configurándose con ello una manifestación tácita de la arrendadora, de lo que se deduce a todas luces que dicha arrendadora consintió en que el arrendatario, (hoy demandante de autos), hiciera uso de su respectiva prorroga legal hasta la indicada fecha (15-02-2008), al recibirle el inmueble en esa oportunidad, y no accionar ante el órgano jurisdiccional por la supuesta insolvencia de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos, mal puede venir a esta alturas a alegar tales hechos, y aducir que la presente demanda es extemporánea y anticipada porque no se dejó transcurrir íntegramente el lapso de la prórroga legal, cuando la mencionada ciudadana accedió a los requerimientos del arrendatario, concediéndole dicha prórroga y aceptándole la mitad de la mensualidad de Febrero de 2007, cuando le hizo la entrega material del inmueble arrendado, y así se determina y se decide.”…Que de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Arrendamiento, si el arrendatario como débil jurídico, lo protege y es de estricto orden público, por lo tanto es nulo todo aquello que implique una renuncia, disminución o menoscabo de sus derechos, y estos no pueden ser relajados por las partes como es el caso de autos , ya que la demandada pretende el pago de unos cánones de arrendamiento que no disfrutó por el uso del inmueble, en virtud de que lo entregó antes del vencimiento de la tanta veces nombrada prórroga legal, por lo tanto no existe tal incumplimiento, siendo improcedente el mismo, pues el artículo 38 de la norma arrendaticia es claro y no establece nada al respecto, por lo que se hace necesario para este Juzgador declara sin lugar la citada cuestión previa con base a los argumentos antes señalados y así se decide y se determina.-
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicho Tribunal al decidir sobre la reconvención propuesta, estima que la cuestión previa referida a la eventual prohibición de la le Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris), que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.- Que en el caso que nos ocupa tenemos que la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2007, procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia.- Así se establece.- Es entendido que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe entenderse que debe aparecer clara voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.- Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.- En este sentido se ha pronunciado la sala Constitucional en sentencia 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta in atendible el derecho de acción ejercicio: “….(omissis).- De la revisión efectuadas de las actas procesales que conforman el procedimiento observa quien decide, que la presente causa cumple los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…(omissis).- En consecuencia este Juzgador declara sin lugar la referida cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así queda plenamente decidido.-
En cuanto a la reconvención manifiesta quien decide que está fundamentada la reconvención la parte demandada reclamando el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, por un monto cada una de BsF. 1.200,oo, haciendo un total de BsF. 4.800,oo, así como lo atinente al pago de los servicios públicos que se le prestan al inmueble identificado como anexo 6-A, ubicado en la Casa quinta Melaza, calle Apure de la Urbanización Los Caobos de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua y cualquier otra acción derivada de la relación arrendaticia que le adeudan a su representada. Al respecto este Juzgador observa que la pretensión contenida en la demanda presentada por vía reconvencional, constituye una de las defensas esgrimidas por la demandada en su escrito de contestación, por lo que dicha Reconvención debe declararse sin lugar Y, así se determina y se decide.-
“….Ahora bien, se observa que ambas partes contratantes están contestes en señalar y reconocer la existencia de una relación jurídica contractual que los unió, la cual deviene de un contrato de arrendamiento debidamente notariado, el cual riela s los folios 05 al 07, ambos inclusive.- Igualmente se aprecia del indicado contrato que ambas partes estipularon en su Cláusula Segunda que la duración del mismo sería de seis (06) meses y en su cláusula novena, la obligación que tuvo el arrendatario-demandante, de dar como depósito en garantía del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), hoy, TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.600,oo), equivalentes a tres meses de canon de arrendamiento; así mismo señala la citada cláusula la forma en que sería reintegrado el depósito el cual se verificaría dentro de los sesenta (60) días siguientes a la desocupación del inmueble, previa inspección ocular y presentación de las solvencias de los servicios públicos. Ante este escenario y de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada demostrar el hecho extintivo de haber cumplido con tal obligación. En tal sentido, los artículos 23, 24 y 25 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen que cuando se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas de un contrato como el que suscribieron las partes en conflicto antes mencionadas, el arrendador deberá colocar la cantidad dada en garantía, en una cuenta de ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras, y los intereses que produzcan corresponderán al arrendatario, y a reintegrar el arrendatario dicha suma dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, y, visto que la parte actora acompaño con el libelo de la demanda el contrato de arrendamiento en original firmado por las partes (folios 5, 6 y 7), el cual no fue desconocido, tachado ni impugnado en su oportunidad procesal respectiva, este Tribunal lo acoge como prueba indubitable del derecho reclamado, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amén de que la demandada no demostró durante el iter procesal haber cumplido con dicha obligación, como lo era restituir al arrendatario el deposito dado en garantía, al que se hizo referencia anteriormente, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en su contra y traer a los autos una libreta de ahorros emitida por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de la demandada; donde aparecen reflejados unos movimientos de depósitos y retiros de dicha cuenta, que nada prueban que le hayan sido entregados al demandante-reconvenido, pues no aparece de autos recibo o constancia alguna de haber efectuado el pago o reintegro de la cantidad dada en garantía, en consecuencia, este Tribunal considera que el documento merece valor probatorio en conformidad con el artículo 506 ejusdem, y que está demostrado que la demandada-reconviniente, se comprometió a través de la citada cláusula novena del referido contrato que recibió a satisfacción la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), hoy, TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.600,oo), y a entregarla en el plazo allí establecido.- Y Así se decide.- Se le otorga el pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos que corren insertos a los folios 05,06 y 07, de estas actuaciones, los cuales no fueron desconocidos, impugnados, ni tachados en su respectiva oportunidad procesal, tal como lo disponen los Artículos 429 y 444, del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil, así mismo los instrumentos que rielan a los folios 51 al 69, porque con ellos se demostró el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario referidos a la solvencia en los cánones de arrendamiento y servicios públicos del inmueble arrendado, durante el lapso de prorroga legal, de la cual hizo uso dicho demandante.- Por lo antes expresado y argumentado este Juzgador, ve viable la demanda que de inicio a estas actuaciones, DEBE PROSPERAR, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 22,23, 24, 25, y 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y, así queda plenamente determinado y plenamente decidido.- Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR la demanda…(omissis).-

La decisión antes transcrita tiene su asidero en el análisis de lo aportado en el proceso por las partes, cuando al efecto la Juez Aquo, declaró que ambas partes contratantes están contestes al reconocer la existencia de una relación contractual, derivada de un contrato de arrendamiento notariado, en cual las partes convinieron en su Cláusula Segunda que la duración del mismo sería de seis (06) meses y en su cláusula novena, se estipuló la obligación del arrendatario, de dar como depósito la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), hoy TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.600,oo), correspondientes a tres meses del canon de arrendamiento; el cual sería reintegrado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la desocupación del inmueble, previa inspección ocular y presentación de las solvencias de los servicios públicos; que la parte demandada debía demostrar el hecho extintivo de haber cumplido con tal obligación; que los artículos 23, 24 y 25 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen que cuando se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas de un contrato, el arrendador deberá colocar la cantidad dada en garantía, en una cuenta de ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras, y los intereses que produzcan corresponderán al arrendatario, y que la misma debe reintegrarse el arrendatario dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, y, visto que la parte actora acompaño con el libelo de la demanda el contrato de arrendamiento en original firmado por las partes, el cual no fue desconocido, tachado ni impugnado en su oportunidad procesal respectiva, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo demostrado la demandada durante el iter procesal haber cumplido con dicha obligación, como lo era restituir al arrendatario el deposito dado en garantía, limitándose a traer a los autos una libreta de ahorros emitida por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de la demandada; donde aparecen reflejados unos movimientos de depósitos y retiros de dicha cuenta, que nada prueban que le hayan sido entregados al demandante-reconvenido, pues no aparece de autos recibo o constancia alguna de haber efectuado el pago o reintegro de la cantidad dada en garantía.- Ahora bien, habiendo demostrado la parte accionante que la demandada-reconviniente, recibió a satisfacción la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), hoy, TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.600,oo), y que se comprometió a entregarla en el plazo allí establecido; así mismo los instrumentos que rielan a los folios 51 al 69, demuestran el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario referidos a la solvencia en los cánones de arrendamiento y servicios públicos del inmueble arrendado, durante el lapso de prorroga legal, de la cual hizo uso dicho demandante….(omisis).
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora se observa que la Juez A Quo le otorgó todo el valor probatorio a los efectos de la litis, al contrato de arrendamiento cursante a los folios 5 al 7 del expediente, por no haber sido desconocidos, impugnados ni tachados en su respectiva oportunidad procesal, tal como lo disponen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y a los instrumentos que rielan a los folios 51 al 69 anexos al libelo de la demanda que van desde el folio 5 al 7 ambos inclusive.
Aunado a ello lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 y 25 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen:
Artículo 22: Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento.
Artículo 23: En el caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía.
Artículo 24: Si por cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere la obligación establecida en el artículo precedente, quedará obligado a satisfacer al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
Artículo 25: El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.
De manera que partiendo de tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante demandó el Reintegro de Depósito de Alquiler de arrendamiento; en virtud del Contrato Arrendamiento suscritos por las partes, en relación al inmueble constituido por un (1) anexo 6-A, ubicado en la casa quinta Melaza, calle Apure de la Urbanización Los Caobos, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, inserto bajo el N° 02, Tomo 95 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual se estableció en su cláusula Segunda que la duración del mismo sería de seis (06) meses y en su cláusula novena, la obligación que tuvo el arrendatario-demandante, de dar como depósito en garantía del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), hoy TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.600,oo), equivalentes a tres meses de canon de arrendamiento; así mismo señala la citada cláusula la forma en que sería reintegrado el depósito el cual se verificaría dentro de los sesenta (60) días siguientes a la desocupación del inmueble, previa inspección ocular y presentación de las solvencias de los servicios públicos: Que los documentos consignados por la parte actora junto con su escrito libelar, los mismos no fueron atacados por el demandado, y si fueron apreciados, valorados y reconocidos de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y al hecho de haber incumplido dicho acuerdo, y de las pruebas analizadas indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamento el juez de la primera instancia para declarar CON LUGAR la demanda de REINTEGRO DE DEPOSITO DE ALQUILER DE ARRENDAMIENTO están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandada admitió ser cierto la existencia de una relación arrendaticia, y que la misma, tampoco promovió prueba que desvirtuara los hechos en que se fundamento la parte demandante para incoar su pretensión. Así se establece.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 septiembre de 2008, que declaro CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NUNZIO GAROFALO RUSCICA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.159.264, contra ciudadana FARIDI JOSEFINA HOSSNE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.184.646, por REINTEGRO DE DEPOSITO DE ALQUILER DE ARRENDAMIENTO intentada; en virtud del Contrato de Arrendamiento del inmueble constituido por un (1) anexo 6-A, ubicado en la casa quinta Melaza, calle Apure de la Urbanización Los Caobos, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Asimismo, se condenó a la demandada reconvincente, ciudadana FARIDI JOSEFINA HOSSNE GIL, a pagar al demandado reconvenido la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.600,oo), por concepto de depósito en garantía, más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la conformación que suministre el Banco Central de Venezuela para lo cual deberá efectuarse una experticia complementaria del fallo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes y remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen una vez que conste en autos la última notificación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (9) días del mes de Mayo de dos mil trece.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m., y se libraron boletas.
El Secretario.
LMGM/cristina