ASUNTO: AP21-L-2013-001656

PARTE ACTORA: JUAN EDUARDO BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.247.054

APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE ACTORA: ANGEL BORGES, FRANCISCO ANTONIO RENGIFO SANZ y EDGAR ANTONIO MENDEZ MONGES, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.277, 162.092 y 61.517, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B&F CONSTRUCCIÓN, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente asunto, correspondió conocer a este Juzgado mediante distribución publica, quien dictó auto de recibo en fecha 13 de mayo de 2013, estando dentro de la oportunidad para admitir la demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Señala la parte actora en su escrito libelar (folio 01): “Mi representado ingresó a prestar servicios personales, de manera subordinada, ininterrumpida y remunerada con el cargo de Vigilante, desde el 06 de Enero de 2012, para la empresa mercantil B&F CONSTRUCCIÓN, C.A., en el campamento habilitado, para las maquinarias pesadas, ubicado en el Caserío La Mensura, de la Parroquia Ribas del Municipio Acevedo del estado Miranda, dicha empresa está encargada del mantenimiento de un tramo de la carretera que conduce desde el Caserío La mensura hasta El Caserío Santa Ana, en la obra denominada TUYUV, en la Parroquia Ribas del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.(…)” (Negrillas del Tribunal)

Igualmente indica la parte actora en su escrito (vuelto del folio 09) “la empresa mercantil B&F CONSTRUCCIÓN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 1-A TRO del año 2001, (…) y sea notificada a tenor de lo establecido en el Artículo –sic- 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la siguiente Dirección: carretera Panamericana Km 21, Centro Comercial La Cascada, Nivel 4, Oficina 5, sector Corralito, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda,(…)”(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, es preciso mencionar el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.

De acuerdo a los fragmentos del libelo de la demanda antes transcritos, se puede evidenciar que la parte actora, señala que el domicilio de la parte demandada es: carretera Panamericana Km 21, Centro Comercial La Cascada, Nivel 4, Oficina 5, sector Corralito, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda; igualmente indica que, fue contratado en y para prestar servicios (donde efectivamente lo hizo) el campamento habilitado, para las maquinarias pesadas, ubicado en el Caserío La Mensura, de la Parroquia Ribas del Municipio Acevedo del estado Miranda.

En tal sentido, considera esta Juzgadora que la presente demanda escapa de su competencia territorial, pues no encuentra elementos del propio libelo de la demanda que, le hagan presumir que alguno de los cuatro supuestos atributivos de competencia territorial que, establece la norma adjetiva transcrita supra, se hallen presente en la causa de marras como para conocer de la misma, por lo cual es forzoso para quien aquí sentencia declarar su incompetencia por el territorio para conocer la presente demanda por prestaciones sociales y declarar que el conocimiento de la misma, corresponde en razón del territorio a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Así se declara.

Por lo que se ordena remitir el presente expediente a los Juzgados (Distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio para conocer de la presente causa y ORDENA remitir el expediente en la oportunidad respectiva a los Juzgados (Distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de ley. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2013. Años. 203° y 154°

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín

El Secretario,

Abg. Arturo Yaggia