REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2010-000287.
PARTE ACTORA: JOSE VICENTE MUÑOZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 18.445.241.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN NETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.066.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA NI TE LO IMAGINAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nro. 29, Tomo 28-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En virtud que en fecha 10 de abril de 2013, fui designada como Jueza Temporal del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° CJ-13-0938, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento del presente asunto.

Vista la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana JOSE VICENTE MUÑOZ RODRIGUEZ, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA NI TE LO IMAGINAS S.A., este Juzgado para decidir observa:

En fecha 20 de enero de 2010, se interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales.

En fecha 22 de enero de 2010, se dicto auto dando por recibido la presente demanda.

En fecha 25 de enero de 2010, se admite la presente demanda y se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha 05 de febrero de 2010, la ciudadana alguacil WENDY GARRIDO, consigno resultas de la notificación dirigida a la parte demandada COMERCIALIZADORA NI TE LO IMAGINAS, S.A., y expone lo siguiente: “Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a la empresa COMERCIALIZADORA NI TE LO IMAGINAS, S.A., el cual no pudo ser entregado, ya que en fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), me traslade hasta la siguiente dirección: CALLE LOS MANGUITOS, QUINTA YEYA, SABANA GRANDE, y una vez en el lugar siendo las 1:00 P.M y 2:15 P.M, toque la puerta de la ficina en reiteradas oportunidades y no contesto ciudadano alguno…”.

En fecha 10 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal libre nuevo cartel de notificación.

En fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha 27 de junio de 2011, el ciudadano alguacil LUIS CAMPOY, consigno resultas de la notificación dirigido a: COMERCIALIZADORA NI TE LO IMAGINAS, S.A., y expone lo siguiente: “Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a la empresa COMERCIALIZADORA NI TE LO IMAGINAS, S.A., el cual no pudo ser entregado, ya que en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), me traslade hasta la siguiente dirección: CALLE LOS MANGUITOS, QUINTA YEYA, SABANA GRANDE, y una vez en el lugar “pude observar que no hay quinta con ese nombre, ni aviso que lo indique…”.

En fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal insta a la parte actora a consignar nueva dirección, a los fines de practicar la notificación.

Analizadas como han sido las actas procesales, es pertinente señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202 establece lo siguiente:

“Artículo 201”: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

“Artículo 202”: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

A su vez, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 956/2001 de fecha 01/06/2001, expresó lo siguiente:

“…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.

Ahora bien, así las cosas se evidencia que desde la fecha en que fue dictado el auto en el cual se insta a la parte actora a consignar una nueva dirección de la parte demandada cursante al folio veintiséis (26) del expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de un (1) año, diez (10) meses y veintiún (21) días, tiempo al cual debe descontársele los treinta y dos (32) días del receso judicial del año 2011, dieciséis (16) días de las festividades de fin de año del 2011, los treinta y dos (32) días del receso judicial del año 2012 y los catorce (14) días de las festividades de fin de año del 2012, lo que da un lapso de tres (03) meses y cuatro (4) días, sin que las partes hayan realizado actuación alguna en el expediente; resultando evidente que en el presente asunto transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionados; aunado con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 956/2001 de fecha 01/06/2001, y, siendo que no consta en autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que las partes durante dichos lapsos acudieron a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa o expediente, resulta forzoso para quien decide, declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio seguido por el ciudadano JOSE VICENTE MUÑOZ RODRIGUEZ, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA NI TE LO IMAGINAS S.A. Asimismo, se ordena la notificación de la parte actora a los fines de hacer de su conocimiento sobre la presente decisión y una vez conste en autos la misma, empezará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos pertinentes. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACION. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ
Abg. DANIELA AVILA

LA SECRETARIA
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ