REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de mayo del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2011-002798.-
PARTE ACTORA: INDIRA CAROL MENDOZA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 14.401.603.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA Y MIGUEL MORILLO VELASQUEZ; abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 111.287 y 114.618, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
APODERADOS JUDICIALES: NELIDA ROSANNA PEÑA COLMENARES, ROSA ELENA APONTE PEREZ, JESUS GUSTAVO PEREZ BARRETO, MARYOXI JOSEFINA JAIMES GONZALEZ, VANESSA ANDREINA MONTILLA RAMOS, AURELIO SIDONIO DE JESUS GONCALVES, MARIA CAROLINA WILLS LOPEZ, DANIELA MARGARITA MENDEZ ZAMBRANO, CHERYL CAROLINA VIZCAYA CASTRO, GREGORIO ERNESTO RIERA BRITO, DASMARY BUITRAGO PABON, BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS y LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 84.389, 71.045, 104.459, 115.494, 90.833, 112.914, 117.069, 123.462, 111.599, 91.501, 123.147, 102.407, 150.518, 82.715 y 138.466, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 01 de junio del año 2011, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Indira Mendoza, titular de la cedula de identidad número: 14.401.603, debidamente asistida por los ciudadanos Miguel Morillo y José Olivero, abogados en ejercicio inscrito en el IPSA con los números 114.618 y 111.287, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales. Esta demanda la conoció en fase de sustanciación el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien paso admitirla y ordenar la notificación de las partes interesadas. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y luego de realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo dio por recibido el día 21 de noviembre del año 2011, procediendo en esa misma fecha dar inicio a la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones el día 18 de junio del 2012 se da por concluida la audiencia preliminar, fecha en la se ordena la incorporación de las pruebas al expediente así como la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio. Luego el día 02 de noviembre del 2012, la abogada Honey Montilla se aboca a la presente causa como Juez del Tribunal Décimo (10°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenando la notificación de las partes y una vez notificadas remitió el expediente a los Tribunales de Juicio correspondientes.
Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió conocer de la presente demanda en la fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, quien lo da por recibo el día 23 de enero del 2013, luego el día 30 de enero del año 2013 este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha fijo la oportunidad en que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 15 de marzo del 2013. Luego mediante auto de fecha 19 de marzo del 2013 el Tribunal reprograma la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 07 de mayo del 2013. En esa oportunidad se da inicio a la audiencia oral en donde las partes pasaron a exponer sus alegatos, se realizo la evacuación y control de las pruebas promovidas y al finalizar la audiencia la Juez previas consideraciones declaro lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana INDIRA MENDOZA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), partes plenamente identificadas. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
Ahora siendo que la Juez que preside este Juzgado se encontraba de reposo emitido por el servicio medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 13 al 17 de mayo del presente año, este Juzgado pasa a publicar el fallo in extenso en la presente oportunidad, en tal sentido se ordenará la notificación de ambas partes de la presente publicación.
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito libelar presentado por la parte actora se desprenden lo siguientes argumentos:
Que la demandante comenzó a prestar servicios el día 15 de diciembre del año 2006, con el cargo de profesional de apoyo bajo la supervisión de la ciudadana Andreina Guerrero, que tenia una jornada de lunes a viernes de 8:30am a 4:30pm; señala que durante la relación de trabajo mantuvo distintos salarios mensuales que explana en su demanda pero que su último salario mensual fue de Bs. 3723,72. De igual forma indica que el día 22 de noviembre del 2010 recibió carta de despido la cual era de fecha 22 de octubre del 2010, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, en donde le manifestaron rescindir de su contrato, sin establecer dicha comunicación, las causas que justifican dicho acto, esto ocurrió a pesar de que el contrato suscrito entre las partes es a tiempo indeterminado, ya que existen 4 contratos escritos y de forma consecutiva suscrito entre las partes, por tales motivos la demandada actuó en flagrante violación a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no había causa justificada para el despido. En virtud de lo anterior es que acude ante estos Juzgado para reclamar los siguientes conceptos:
- Por prestación de Antigüedad generada desde el 15 de diciembre del 2006 hasta el 22 de noviembre del 2010 y los intereses sobre la prestación de antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 76.144,16;
- Por la indemnización por despido injustificado reclama la cantidad de Bs. 31.757,56; y
- Por indemnización sustitutiva del preaviso reclama la cantidad de Bs. 15.878.
Señala que el monto total de la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 123.780,49; solicita el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se acuerde la indexación de las cantidades condenadas a pagar y que de resultar totalmente vencida la demandada se condene en costas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expreso los siguientes argumentos y defensas:
En primer lugar, niega y rechaza el calculo de prestaciones sociales presentado por la demandante, pues tomo como salario integral montos no pagados por el organismo, cuando en realidad debía tomar como salario base de calculo la totalidad de la remuneración percibida en el año 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto niega que a la actora se le adeude la cantidad reclamada por prestación de antigüedad calculada desde el mes de noviembre del 2006 por cuanto la prestación del servicio comenzó el 15 de agosto de 2006, siendo el 15 de septiembre el primer mes, el 15 de octubre el segundo mes y el 15 de noviembre el tercer mes, por lo que a partir del mes de diciembre que comienza a computarse los cinco días de salario mensuales. Señala en este particular que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura esta realizando las gestiones para cancelarle a la demandante lo conducente, para así dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden, que equivalen a la suma de Bs. 37.476,90; más el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales que lo estima en Bs. 10.792; más los intereses moratorios calculados desde el 23-11-2010 hasta el 31-10-2011 que asciende a la suma de Bs. 4.974,75. También manifiesta que a lo adeudado a la demandante se le debe restar la suma de Bs. 11.991,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Por lo tanto el monto total de lo adeudado a la ciudadana Indira Mendoza por prestaciones sociales se corresponde a la suma de Bs. 41.253,30. Así mismo, niega, rechaza y contradice todos los montos utilizados por la actora como el salario integral diario para el calculo de la prestación de antigüedad, de igual forma niega el ultimo salario integral usado para el calculo de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que esta utilizando montos y conceptos no pagados por le organismos, destaca que resulta improcedente el pago de 132 días de gratificación especial, pues esta no se pago en el año 2010 y no podría exigirse su pago y por su naturaleza extraordinaria no se encuentra presupuestada ni es un derecho adquirido a los trabajadores.
Niega, rechaza y contradice que resulte aplicable lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues esta no opera para los trabajadores de estabilidad relativa. Por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le deba pagar un preaviso por despido injustificado. Además en los contratos de trabajos suscritos se especifico en la cláusula novena literal “d” que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura podía rescindir los contratos en cualquier oportunidad cuando lo estimare conveniente y necesario sin que ello implicara pago alguno por concepto de indemnización alegada por la actora, por lo tanto partiendo de que en los contratos laborales de privar la voluntad de las partes al momento de determinar las obligaciones forzosamente debe concluirse que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no tiene ninguna obligación de pagar la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de los contratos suscritos. Niega, rechaza y contradice que la República pueda ser condenada en costas pues ello resulta de un privilegio procesal previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por último solista que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Vistas las pretensiones formuladas por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la demandante. En tal sentido le corresponde a la parte demandada la carga de probar todos aquellos hechos con los cuales se excepcionó. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Las cursantes desde el folio sesenta y tres (63) hasta el folio setenta y siete (77) del expediente, en original, contratos de trabajo suscritos entre el Director Ejecutivo de la Magistratura y la ciudadana Indira Mendoza. De las documentales se desprende lo siguiente: que la actora fue contratada como profesional de apoyo en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; la vigencia de los contratos de trabajo ( el primero del 15-08-2006 al 31-12-2006; el segundo del 01-01-2007 al 31-12-2007; el tercero del 01-01-2008 al 30-06-2008; el cuarto del 01-01-2009 al 31-12-2009; y el quinto del 01-01-2010 al 31-12-2010); la remuneración mensual correspondiente a cada periodo de trabajo (año 2006: Bs.F.1.548,90; año 2007: Bs.F. 2.170,00; año 2008: Bs.F. 2.604,00; año 2009: Bs.F. 3.385,20; y año 2010: Bs.F. 3.385,20); el horario de trabajo (de 8:30am a 4:30pm), que la trabajadora iba a tener derecho a una serie de beneficios laborales y sociales y todas las condiciones de trabajo a las que iba a estar sometida la demandante. A las mismas se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio ochenta y nueve (89) del expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a nombre de la ciudadana Indira Mendoza Rincón desde el 01-01-2010 al 30-11-2010. De las documentales se desprende lo cancelado por la demandada por sueldo (Por mes Bs.3.385,20), día adicional, bono vacacional (32 días) y bonificación de fin de año en el año 2010 y por último las deducciones realizadas por la demandada por concepto de SSO, SPF y LPH. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio noventa (90) al folio noventa y tres (93) del expediente, en copia, relación de remuneraciones percibida por la ciudadana Indira Mendoza durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009 emitidas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y suscritas por el Director General de Administración y Finanzas. De las documentales se desprende las remuneraciones percibidas por la demandante de parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por los conceptos de salario, aguinaldo, bono vacacional y bonificación. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La cursante en el folio noventa y cuatro (94) del expediente, en original, constancia de trabajo emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrita por el jefe de división de Servicios Administrativos a nombre de la ciudadana Indira Farol Mendoza Rincón. De la documental se desprende que la fecha en que la accionante comenzó a prestar sus servicios (15-08-2006), con el cargo de profesional de apoyo, con un salario básico mensual de Bs. 3.723,72 y una remuneración por ticket de alimentación de Bs. 32,50 diarios por jornada efectivamente laborada. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La cursante en el folio noventa y cinco (95) del expediente, en original, oficio N° 845-1010 del 22 de octubre del 2010 suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura y dirigido a la ciudadana Indira Mendoza Rincón, recibido el 22 de noviembre del 2010. De la documental se desprende la voluntad del Director Ejecutivo de la Magistratura de rescindir del contrato suscrito con la demandante el 15 de abril del 2010, con vigencia del 01 de enero del 2010 hasta el 21 de diciembre del 2010. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales.
Las cursantes desde el folio ciento seis (106) hasta el folio ciento diecisiete (117) del expediente, en copia certificada, contratos de trabajo suscritos por la demandante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en los años 2006, 2007, 2008 y 2010. Dichas documentales fueron consignadas de igual forma por la representación judicial de la parte actora, por tales motivos este Juzgado les otorga el mismo valor probatorio ya señalado. Así se establece.-
La cursante en el folio ciento dieciocho (118) del expediente, en copia certificada, oficio N° 845-1010 del 22 de octubre del 2010 suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura. Dicha documental fue consignada por la parte actora, en tal sentido, se le da el mismo valor probatorio ya indicado anteriormente. Así se establece.-
La cursante desde el folio ciento diecinueve (119) hasta el folio ciento veinticinco (125), en copia, planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la ciudadana Indira Mendoza. De las documentales se desprende el monto estimado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales así como el cálculo correspondiente de la prestación de antigüedad generada por la relación laboral. Dicha documental no se encuentra suscrita por la parte demandante en tal sentido de conformidad con lo el principio de alteridad de la prueba se desecha del presente juicio por cuanto no le es oponible a la accionante. Así se establece.-
Las cursante desde el folio ciento veintiséis (126) hasta el folio ciento veintiocho (128) del expediente, en copia certificada, oficio N° 19010509 del 13 de mayo del 2009 suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, planilla de calculo de anticipo de prestaciones sociales y cheque a nombre de la ciudadana Indira Mendoza por el monto de Bs. 11.991,00. De las documentales se desprende la solicitud de adelanto de prestaciones sociales de la ciudadana Indira Mendoza, el cálculo correspondiente al adelanto de prestaciones sociales solicitado y el monto cancelado por anticipo de prestaciones sociales. Dicha documental fue atacada por la parte actora quien señaló que la misma era extemporánea, sin embargo, de una revisión de los autos, se observa que la misma fue consignada tempestivamente en la primera oportunidad de la audiencia preliminar. En tal sentido no habiendo sido validamente atacada, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Fueron consignadas de manera extemporáneas, las documentales cursantes desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio cincuenta y ocho (58) del expediente, en copia, recibos de pagos emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la ciudadana Indira Mendoza, autorización otorgada por la demandante al ciudadano Rogelio Duque para que retire un cheque a su nombre, copias de cedulas de identidad de la demandante y del ciudadano Rogelio Duque y planilla de nomina de bonos vacacionales y vacaciones fraccionadas no disfrutadas por el personal egresado del año 2010. De las documentales se desprende pagos que realizo la demandada a favor de la ciudadana Indira Mendoza por vacaciones no disfrutadas, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas. Esta Juzgadora en virtud de que las documentales no fueron consignadas en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia en sus reiterados fallos, las desecha del presente juicio, ya que las partes deben consignar sus pruebas al inicio de la audiencia preliminar. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
La Juez decidió realizar una serie de preguntas a la ciudadana Indira Mendoza de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende lo siguiente:
La Juez: en el expediente hay un pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales ¿usted recibió ese pago?, responde: en el momento de que le dieron el pago no recuerda porque fue ese pago, ni que tipo de pago fue, porque en ese momento recibió dinero de diferentes partes, porque estaba comprando un apartamento y no sabe si eso fue parte del pago por ese concepto, no lo recuerda, además que eso fue ya hace un tiempo. La Juez: ¿usted no recuerda si recibió el monto de Bs. 11.991,00?, responde: no. Al ver la documental la parte actora manifestó que recuerda el cálculo pero no recuerda haber recibido el adelanto, ya que ese cuadro lo realiza recursos humanos para decirte cuanto tienes acumulado de prestaciones sociales pero no recuerda en si, si le dieron o no ese monto. La Juez: Pero aquí en autos hay un cheque a su nombre, responde: bueno yo no puedo estar segura si lo recibí o no, es un problema de memoria. La Juez: ¿usted durante todo el tiempo que duro la relación laboral solicito anticipo de prestaciones sociales?, responde: si. La Juez: ¿y después de las solicitudes no recuerda haberlas recibido?, responde: es que siempre se tardaban mucho tiempo en el termino de aprobarlo o no aprobarlos y en ese tiempo estaba buscando dinero de diferentes lugares porque se estaba comprando un apartamento, entonces le llego mucho dinero de diferentes cosas de las que estaba buscando, que si por banco y otras vías, pero efectivamente nunca pudo racionalizar cual dinero era de cada cosa, pero si pidió efectivamente el adelanto de prestaciones sociales. Pero como en ese momento recibió como sesenta millones. La Juez: ¿y este cheque que cursa en autos a su nombre nunca lo cobro?, responde: yo no puedo decir que si y tampoco puedo decir que no, es un problema de memoria porque no recuerdo por la situación que estaba pasando en ese momento. Lo que si recuerda es que hizo la solicitud pero como eso se tardaba como 3 o 2 meses, era un proceso para sacar el dinero porque tenían que llevárselo al Dr. Francisco Ramos para ver si se justificaba o no. Es todo.
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente controversia esta Juzgadora pasa a establecer los hechos que quedan fuera de la controversia en el presente juicio, entre los cuales tenemos: la existencia de la relación laboral entre las partes, el cargo desempeñado, la fecha en que egreso la demandante, el motivo por el cual termino la relación de trabajo que fue por rescisión del contrato, en tal sentido, tenemos que entre la ciudadana Indira Mendoza y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura existió una relación de trabajo, que la misma inicio el 15 de diciembre del 2006 y finalizo el 22 de noviembre del 2010 por despido, de igual forma se tiene como cierto que la demandante se desempeñaba como profesional de apoyo para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Ahora entre los hechos que forman parte de lo controvertido en el presente asunto tenemos: la parte actora señala que en virtud de que existieron contratos sucesivos, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, a este respecto dada la forma como fue contestada la demanda quedó controvertido el hecho de si la relación de trabajo entre la ciudadana Indira Mendoza y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue a tiempo determinado o indeterminado, asimismo quedó controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, por cuanto la parte actora alega como fecha de inicio de la relación laboral el 15 de diciembre de 2006, mientras que la demandada señaló que la misma inicio el 15 de agosto de 2006, asimismo quedó controvertido el salario integral alegado para el calculo de los conceptos reclamados y la procedencia de los conceptos reclamados por la actora en el escrito libelar.
Ahora bien, con respecto a la controversia sobre la clasificación de la relación de trabajo en razón de la duración del mismo, correspondiéndole a este Juzgado determinar si la relación de trabajo existente entre las partes al momento de culminar la relación de trabajo era o no a tiempo indeterminado. A los fines de esclarecer dicho punto resulta pertinente destacar las siguientes decisiones:
Sentencia de fecha 05-12-2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 09-0636
Así las cosas, es menester señalar el contenido del artículo 146 de la Constitución:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (Subrayado de la Sala).
Al interpretar el alcance de la disposición transcrita, la Sala estableció que se trataba de una directriz de inmediato cumplimiento para todos los órganos de la Administración Pública, para que cualquier ciudadano pueda ostentar la condición de funcionario de carrera. De allí que, mediante decisión N° 2149/2007 concluyó que “la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) (…) En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad” (resaltado del original).
(…)
Esto además, es cónsono con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé expresamente que sólo serán funcionarios de carrera aquellos que resulten vencedores en los concursos públicos (artículo 19) y que los contratos en ningún caso podrán entenderse como una vía para ingresar en la Administración Pública (artículo 39), como pretendió hacer valer tanto el demandante como el fallo objeto de revisión que tomó erróneamente como fecha de ingreso del actor el hecho de que su contrato haya sido inicialmente por tiempo determinado y luego se continuó la relación laboral de forma indeterminada.
(Negritas de este tribunal de juicio)
Asimismo resulta importante citar Sentencia N° 325 del 31-03-2011 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.
Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:
Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.
Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”.
Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública.
Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela.”
Ahora bien, observando esta Juzgadora que la demandada es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, resulta procedente aplicar el criterio anteriormente señalado en las sentencias parcialmente transcritas, en tal sentido siendo que el ingreso de la actora a la demandada, fue a razón de contratos de trabajo sucesivos, los cuales aun y cuando hayan sido sucesivos, no son la vía idónea ni legal para ingresar a la administración pública; se debe concluir que la relación laboral existente entre la parte actora ciudadana Indira Mendoza y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se dio por tiempo determinado, teniendo el último contrato una vigencia desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre de 2010. Así se decide.-
En lo que respecta a la fecha de inicio de la relación laboral, de las pruebas cursantes a los autos, tanto el contrato de trabajo cursante del folio 63 al 65, como la constancia de trabajo cursante al folio 94 y el calculo de anticipo de prestaciones sociales cursante al folio 127, se evidencia que la relación laboral inicio en la fecha señalada por la parte demandada, es decir el 15 de agosto de 2006, en tal sentido, se tendrá esta fecha como la fecha de ingreso de la actora. Así se decide.-
En cuanto a los salarios normales devengados por la parte actora durante la relación de trabajo, esta Juzgadora observa que la carga probatoria en cuanto a este concepto le corresponde a la parte demandada y de un análisis del acervo probatorio se determina que los salarios mensuales normales devengado por la ciudadana Indira Mendoza durante la relación laboral son los siguientes: en el año 2006 la cantidad de Bs.F.1.548,90 mensuales; en el año 2007 la cantidad de Bs.F. 2.170,00 mensuales; en el año 2008 la cantidad de Bs.F. 2.604,00 mensuales; en el año 2009 la cantidad de Bs.F. 3.385,20 mensuales; y por último en el año 2010 la cantidad de Bs.F. 3.385,20 mensuales. Tal como se desprende de los contratos de trabajo consignados por ambas partes y de los recibos de pago cursantes a los autos a los cuales este Juzgado le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Con respecto a la controversia generada por el salario integral, observa esta Juzgadora que la demandante alega que su salario integral para el cálculo de sus prestaciones sociales estaba conformado por el salario diario normal, la alícuota de bono vacacional, la alícuota por utilidades y la alícuota por bonos especiales, a este respecto la representación de la demandada alega que el salario integral usado por la actora para los cálculos no es el real, pues la actora esta utilizando montos y conceptos no pagados por el organismo, como los 132 días de bonificación especial fraccionada, pues la naturaleza de la misma es extraordinaria, no esta presupuestada actualmente y no se constituye en un derecho adquirido, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que efectivamente la parte actora pretende adicionar al salario integral mensual, un bono especial, sin determinar en primer lugar de donde deviene dicha bonificación ni la cantidad del mismo, observando esta Juzgadora que de las pruebas aportadas a los autos se evidencia un pago por concepto de bonificación, sin embargo la misma no era regular y permanente, por el contrario a consideración de quien aquí decide, la misma era de carácter accidental, por lo que no puede considerarse parte del salario. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a continuación a pronunciarse sobre los mismos:
En cuanto a la prestación de antigüedad generada desde el 15 de agosto del 2006 hasta el 22 de noviembre del 2010, esta Juzgadora observa que le corresponde a la demandada demostrar el pago de dicho concepto, no evidenciándose de autos que la demandada haya cumplido con dicho pago, incluso en la oportunidad de la contestación a la demanda, señaló que estaba gestionando lo conducente para realizar el pago, evidenciándose únicamente el pago de un adelanto de prestaciones solicitado por la actora, por la cantidad de Bs. 11.991,00, el cual fue recibido por la actora en fecha 25 de mayo de 2009, según se evidencia de las documentales cursantes a los folios 127 y 128 del presente expediente. Así las cosas, resulta procedente el pago de la prestación de antigüedad reclamada en los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es decir, a razón de cinco días por mes calculados a razón del salario integral, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, más 2 días adicionales por cada año de servicio después del primer año de servicio, en los términos establecidos en la referida norma. Tomándose en cuenta según se evidencia de autos para el calculo del salario integral la alícuota de bono vacacional (en base a 32 días de bono vacacional anuales) y la alícuota de utilidades (en base a 117,60 días anuales). Pasando esta Juzgadora a realizar el calculo de la siguiente forma:
Fecha Salario Salario diario Alic. BV Alic.Utilid. Salario integral Antigüedad
Ago-06 1.548,90 51,63 4,59 16,87 73,09 0,00
Sep-06 1.548,90 51,63 4,59 16,87 73,09 0,00
Oct-06 1.548,90 51,63 4,59 16,87 73,09 0,00
Nov-06 1.548,90 51,63 4,59 16,87 73,09 365,43
Dic-06 1.548,90 51,63 4,59 16,87 73,09 365,43
Ene-07 2.170,00 72,33 6,43 23,63 102,39 511,96
Feb-07 2.170,00 72,33 6,43 23,63 102,39 511,96
Mar-07 2.170,00 72,33 6,43 23,63 102,39 511,96
Abr-07 2.170,00 72,33 6,43 23,63 102,39 511,96
May-07 2.170,00 72,33 6,43 23,63 102,39 511,96
Jun-07 2.170,00 72,33 6,43 23,63 102,39 511,96
Jul-07 2.170,00 72,33 6,43 23,63 102,39 511,96
Ago-07 2.170,00 72,33 6,43 23,63 102,39 511,96
Sep-07 2.170,00 72,33 6,43 23,63 102,39 511,96
Oct-07 2.170,00 72,33 6,43 23,63 102,39 511,96
Nov-07 2.170,00 72,33 6,43 23,63 102,39 511,96
Dic-07 2.170,00 72,33 6,43 23,63 102,39 511,96
Ene-08 2.604,00 86,80 7,72 28,35 122,87 614,35
Feb-08 2.604,00 86,80 7,72 28,35 122,87 614,35
Mar-08 2.604,00 86,80 7,72 28,35 122,87 614,35
Abr-08 2.604,00 86,80 7,72 28,35 122,87 614,35
May-08 2.604,00 86,80 7,72 28,35 122,87 614,35
Jun-08 2.604,00 86,80 7,72 28,35 122,87 614,35
Jul-08 2.604,00 86,80 7,72 28,35 122,87 614,35
Ago-08 2.604,00 86,80 7,72 28,35 122,87 860,09
Sep-08 2.604,00 86,80 7,72 28,35 122,87 614,35
Oct-08 2.604,00 86,80 7,72 28,35 122,87 614,35
Nov-08 2.604,00 86,80 7,72 28,35 122,87 614,35
Dic-08 2.604,00 86,80 7,72 28,35 122,87 614,35
Ene-09 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66
Feb-09 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66
Mar-09 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66
Abr-09 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66
May-09 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66
Jun-09 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66
Jul-09 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66
Ago-09 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 1.437,58
Sep-09 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66
Oct-09 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66
Nov-09 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66
Dic-09 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66
Ene-10 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66
Feb-10 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66
Mar-10 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66
Abr-10 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66
May-10 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66
Jun-10 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66
Jul-10 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66
Ago-10 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 1.757,04
Sep-10 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66
Oct-10 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66
Nov-10 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66
Total 34.458,73
En tal sentido le corresponde a la accionante por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 34.458,73, del cual deberá deducirse la cantidad pagada por concepto de anticipo de prestación de antigüedad de Bs. 11.991,00, resultando una cantidad a pagar por este concepto de Bs. 22.467,73.
Asimismo, resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de culminación de la relación laboral, la misma deberá ser calculada mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.-
Con respecto a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso ambas contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), esta Juzgadora observa que las mismas no son procedentes en derecho, por cuanto dichas indemnizaciones han sido concebidas en derecho para aquellas relaciones laborales a tiempo indeterminado, sin embargo, dado que la parte actora en si lo que pretende es la indemnización por el despido sufrido, y siendo que la relación laboral fue celebrada a tiempo determinado, y se le notificó a la actora de la rescisión del contrato en fecha 22 de noviembre de 2010, es decir antes del vencimiento del contrato, le corresponde a la parte actora la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por tales motivos, es que se condena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a cancelar a la ciudadana Indira Mendoza la cantidad de 39 días de salario normal, por el periodo que va desde el momento en que cesó la relación laboral, hasta el momento en que debía culminar el contrato celebrado entre las partes, es decir, desde el 22 de noviembre del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010. En tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de Bs. 6.213,87. Así se establece.-
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por un experto contable mediante experticia complementaria al fallo, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se decide.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede firme. Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.
Siendo que la presente decisión salió fuera de lapso en virtud de que la Juez que preside este despacho se encontraba de reposo medico, como fue señalado anteriormente, se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia, asimismo deberá notificarse a la Procuraduría General de la República.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana INDIRA CAROL MENDOZA RINCON contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), partes plenamente identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada cancelar a la accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
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