REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE RECUSANTE: Ciudadana SULEYMA ANTONIETA SALMASO DE OLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.260.114 y domiciliada en el Playón, Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro del Estado Aragua. Abogado Asistente: Abogado Luciano Salmaso Camacho, Inpreabogado Nº 107.819.
FUNCIONARIA RECUSADA: Abogada MARY FERNÁNDEZ PAREDES, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE: 14.722
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de abril de 2013 se recibió por distribución copias certificadas referente a la recusación interpuesta en el expediente número 11.515, nomenclatura del Jugado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Actuaciones remitidas junto a oficio número 171-13 (folio 07).
En fecha 17 de abril de 2013 este Tribunal dio por recibido las presentes copias certificadas y ordenó abrir el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 08).
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para emitir decisión en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente forma:
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece que el funcionario competente para conocer la incidencia de recusación, lo será el que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48 establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
En aplicación de las normas antes señaladas, corresponde a este sentenciador decidir la recusación planteada en contra de la abogada MARY FERNÁNDEZ PAREDES; en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se decide.
III
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
La ciudadana SULEYMA ANTONIETA SALMASO DE OLARTE plantea su recusación en los siguientes términos:
“(…) Ciudadana Jueza, por cuanto considero que Usted se encuentra incursa en el artículo 82 del código de procedimiento civil, procedo a recusarla de conformidad con los Ordinales: 4º, 9º, 12º, 15º y 18º del mismo código, recusación que hago a los efectos legales pertinentes (…)”
Por su parte la Juez recusada en su informe rendido en fecha 14 de febrero de 2013, expresa lo siguiente:
“(...) la recusante (…) no señala cuales son los hechos, acciones, omisiones o acontecimientos, que se subsumirían en las causales invocadas, lo cual hace inadmisible la recusación, sólo me limito a negar y contradecir la recusación, en todas y cada un de sus partes, por lo que pido que la misma sea declarada sin lugar, por ser manifiestamente infundada (…)”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En este sentido, es importante traer a colación lo expresado por el procesalista Vicente J. Puppio, en su libro “Teoría General del Proceso”, página 285, en torno a la recusación, en el cual señala: “En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente, por alguna causal que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto”.
Por otra parte, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, concede tanto al recusado como al recusante la oportunidad para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, pues concede un lapso probatorio de (8) días, dentro del cual cualquiera de las partes puede promover los elementos probatorios que tengan a bien, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones.
Ahora bien, del examen minucioso de las actuaciones del presente expediente, quien decide observa que no se desprende de los autos elemento probatorio alguno que induzca en este Sentenciador el convencimiento de lo alegado por la parte recusante, toda vez que éste se limitó únicamente a exponer en su escrito de recusación (folio 02) las causales que a su juicio incurría la Juez recusada, sin demostrar elemento alguno tendiente a demostrar tales causales. En efecto el artículo 1.354 del Código Civil, referido a la carga de la prueba, prescribe que:
“Quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
En igual sentido, la norma 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con fundamento en la normativa examinada, y en aplicación del principio dispositivo ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte recusante no aportó prueba alguna que evidenciare que la Juez Recusada haya incurrido en las causales 4º, 9º, 12º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgador considera que no debe prosperar la recusación propuesta por la ciudadana SULEYMA ANTONIETA SALMASO DE OLARTE, asistida por el abogado Luisano Salmaso Camacho, Inpreabogado Nº 107.819, contra la abogada MARY FERNÁNDEZ PAREDES, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; dada su manifiesta improcedencia. Así se declara.
Como corolario de lo antes expuesto, quien decide considera que la ciudadana abogada MARY FERNÁNDEZ PAREDES, debe seguir conociendo de la causa signada con el No. 11.515 (nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua), contentiva del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, tiene incoado el ciudadano HENRY ELAUTERIO MONASTERIOS contra la ciudadana CLERIGA BENITA CAMACHO DE SALMASO. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho aquí narradas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana SULEYMA ANTONIETA SALMASO DE OLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.260.114, debidamente asistida por el bogado Luciano Salmaso Camacho, Inpreabogado Nº 107.819, contra la abogada MARY FERNÁNDEZ PAREDES; en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y como consecuencia de ello, debe seguir conociendo la causa principal donde se originó la presente incidencia.
SEGUNDO: Conforme a lo ordenado por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto quien decide considera que la recusación interpuesta no reviste el carácter de criminosa, se impone a la recusante una multa de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs.2.000,00), equivalentes a DOS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.2,oo), la cual deberá pagar en el término de TRES (03) días de despacho a este mismo Tribunal, el cual actuará como agente de retención del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y oficiará al Servicio Financiero del Ministerio de Finanzas, una vez pagada la multa y haber consignado la recusante la correspondiente planilla de pago, en original, por ante la Secretaría de este mismo Tribunal en que se intentó la recusación.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como al Juzgado sustituto, conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente Nº 08-1497.
Publíquese, regístrese, y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ TITULAR
RAMON CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NURY CONTRERAS
RCP/NC/Mr.
Exp. Nº 14.722.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Asimismo se libró los oficios ordenado.
La Secretaria Accidental,
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