REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de Mayo de 2013
203° y 154°
FUNCIONARIO INHIBIDO: Ciudadano, Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.641.669.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
EXPEDIENTE N°: 14.734
I. ANTECEDENTES.
En fecha 09 de Mayo de 2013, se recibió por distribución Nº 0387, INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por el Ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, constante de diecinueve (19) folios sin anexos. (Folio 21).
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2013, este Tribunal abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran sus respectivas pruebas. (Folio 22).
II. DE LA COMPETENCIA.
Prima facie como es indicado por el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual establece que el funcionario competente para conocer la incidencia de recusación lo será el que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por otra parte, a juzgar por lo que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, el cual reza lo siguiente:
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...)”
Bajo ésta tesitura, en tenor de la comentada disposición, corresponde a este juzgador decidir la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO. ASÍ SE DECIDE.
III. DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA.
En fecha 29 de Abril de 2013, mediante Acta de Inhibición, el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, se Inhibió del conocimiento de la causa signada con el Nº 8.820-09, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA y DE ABREU DE GOUVEIRA MARÍA JOSÉ, en contra de los ciudadanos MARDO YOUSEF y ELENA DE MARDO (Nomenclatura interna de ese Tribunal) alegando:
“Que en horas de despacho del día Viernes (26) de Abril del año en curso (2013), fue recibido por este Juzgado notificación de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano FREDDY ALFONSO MOLINA GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.197.763, asistido en este acto por el Abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.077, y con fundamento en el Artículo 82 Ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, que contempla:
“..Omissis.. Por existir pleito civil entre el recusado o algunos de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
Por lo que a todo evento sin convalidar los alegatos del recurrente procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de Inhibición, continúe conociendo de la misma el Tribunal de los Municipios a quien corresponda por distribución...”.
A mayor abundamiento el funcionario inhibido, Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO anexa a la respectiva Acta de Inhibición copia del Amparo interpuesto en su contra (Folios 04 al 14 y sus respectivos vueltos).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la lectura exhaustiva del Acta de Inhibición planteada por el Abogado ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se observa que el suscrito funcionario inhibido, fundamentó su inhibición en el ordinal 10º del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil venezolana vigente, siendo necesario trasladar a las actas procesales que conforman el presente expediente, lo que estipula la norma in commento, siendo esto que:
“Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
10º Por existir pleito civil entre el recusado o algunos de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos…”
De modo semejante, es importante traer a colación lo que señala la doctrina con relación a la figura jurídica concerniente a la Inhibición, la cual es definida por el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, página 409, 416, 417 y 419 como:
“El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación(...). El artículo 84 del CPC especifica que la declaración de inhibición del juez, se haga en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y que se exprese la parte contra quien obre el impedimento. Quiere con ello la ley expresar que las inhibiciones han de ser debidamente fundamentadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificados como causal de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario, porque en este caso debe ser rechazada la inhibición(…). Para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quien corresponde conocer de la incidencia hacer un examen de la regularidad formal de la inhibición y un examen de su fundamentación de hecho en alguna causal taxativamente expresada en la ley. El juez debe declarar con lugar la inhibición si estuviera hecha de forma legal y fundada en alguna de las causales establecida en la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuara conociendo. El primer requisito (formal) es fácilmente apreciable por el juez al examinar la inhibición. El segundo (de fondo) implica una apreciación de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los datos de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos del impedimento.(…)”.
Bajo el contexto de lo explanado supra, es menester señalar que para que proceda la Inhibición basada en algunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, la Sentencia Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, ha establecido que:
“Es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que exista prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial”.
Por las siguientes razones, se puede inferir de la Doctrina y de la Sentencia ut supra transcrita, que se verifica que en el acta de Inhibición se le exige al funcionario que pretenda la declaratoria CON LUGAR de la Inhibición deben observarse las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento. Asimismo se evidencia que la inhibición no puede ser genérica y de la respectiva Acta presentada por el Juez se observa que el mismo señaló de forma genérica; que se desprendía del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de Inhibición, continúe conociendo de la misma el Tribunal de los Municipios a quien corresponda por distribución. Así se desprende que tampoco se demuestra de forma fehaciente en la correspondiente Acta los requisitos de procedencia exigidos por el Legislador en relación al tiempo, lugar y demás hechos motivos del impedimento. ASÍ SE ESTABLECE.
De manera similar observa quien aquí decide, que no consta en autos pruebas fehacientes que demuestren la causal invocada por el funcionario inhibido, y atendiendo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual de manera imperativa prevé que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es por lo que en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, considera que la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN no debe prosperar, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición formulada por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.641.669.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada por Secretaría mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua e igualmente al Juzgado que conoce actualmente de la causa principal, siendo este el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. LÍBRENSE OFICIOS.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMON CAMACARO PARRA LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
RCP/NCS/FG.-
EXP. N° 14.734
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m., y se libraron los oficios ordenados.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
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