REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: ADELAIDA AYALA ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.223.546 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE Nº: 14.741.
I
ANTECEDENTES
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° 14.741, se desprende que, se inició el procedimiento por libelo de demanda presentado el 20 de mayo de 2.013, por la ciudadana ADELAIDA AYALA ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.223.546 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELENA OROPEZA DE CHÁVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.664, quien interpuso la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2.013, este Tribunal dio por recibido el presente expediente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante que:
• En el año 1961 inició una unión concubinaria con el ciudadano Jesús María Díaz, Titular de la cédula de identidad nro 309.006, de manera interrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos..
• El 12 de abril de 2013 su concubino falleció.
• Solicitó se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre su persona y el hoy afinado la cual comenzó el 07 de mayo de 1961 hasta la fecha del fallecimiento.
• Procrearon cuatro hijos
• Se declare que durante esa unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en el hogar con las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero.
• Pidió que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
III
MOTIVA
Ahora bien, quien decide observa que la parte actora identificó en el libelo su demanda como una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano JESÚS MARÍA DIAZ; es de advertir, que las acciones merodeclarativas son verdaderos juicios contenciosos que se tramitan por el procedimiento ordinario, es decir, que en este tipo de juicios la parte actora debe explanar contra quien dirige su pretensión (artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil), toda vez, que el juez no puede suplir la actividad de las partes, sino que debe atenerse a lo alegado por ellas.
En virtud de ello, observa este Tribunal que la ciudadana ADELAIDA AYALA ROJAS, no señaló contra quien va dirigida la demanda, y como quiera que según el criterio señalado en el párrafo que antecede, en el caso de marras no están llenos los requisitos del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción, este Tribunal no puede mas que declararla INADMISIBLE. Así se establece.
Con efecto, el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…)” [Negrillas nuestras], por lo tanto resulta evidente que la demanda incoada por la ciudadana ADELAIDA AYALA ROJAS, es contraria a derecho por contravenir una disposición expresa de la ley. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y ………………………..
Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana ADELAIDA AYALA ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.223.546, y de este domicilio. Todo de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Se ordena su desincorporación y respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NURY CONTRERAS
RCP/ CP
EXP. N° 14.741
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
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