REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Sede: Civil
PARTE QUERELLANTE: ciudadana YANETH YULEMY UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.664.383.

PARTE QUERELLADA: ciudadano ANGEL ENRIQUE OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.659.939.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

EXPEDIENTE: 14.742

I. ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente contentivo de una solicitud de INTERDICTO DE AMPARO a través del Procedimiento Interdictal incoada por la ciudadana YANETH YULEMY UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.664.383, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSELIA ELVIRA LUNA y MARÍA ELENA MÉNDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 167.997 y 166.823, respectivamente.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:

II. MOTIVA

PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...” (negritas nuestas)



Por otra parte el artículo 700 del Código de procedimiento civil establece: “…En el caso del articulo 782 del código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…”(negritas nuestas)

En este orden de ideas, debemos señalar que la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el juez la ocurrencia de la perturbación. 2) que haya ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.

SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgado observa: Que la pretensión de la querellante está encaminada a que cesen los actos perturbatorios que dice sufrir por parte del querellado.

Que para demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión no acompañó nada al libelo de la demanda, sólo se limitó a presentar el libelo de la demanda.

De manera pues que conforme a los hechos alegados en la solicitud, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, pues el querellante no trajo a los autos los medios de prueba encaminados a demostrar los hechos de la perturbación que adujo, y así se decide.

III. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo intentada por la ciudadana YANETH YULEMY UGAS, plenamente identificadas en autos, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del Presente Fallo.


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

RAMÓN CAMACARO PARRA


LA SECRETARIA ACC,

NURY CONTRERAS
RCP/cp
Exp. No 14.742
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2.00 p.m.

LA SECRETARIA ACC,

NURY CONTRERAS