REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 03 de Mayo de 2013
203° y 154°


PARTE ACTORA: Ciudadano, ASDRUBAL JOSÉ CARAPAICA NIEVES, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la Urbanización Los Tacariguas Calle 4 manzana F casa Nº 19 Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.490.652.
Abogado asistente: Ciudadana abogado, Damaris A. Álvarez. H. Inpreabogado Nº 166.835.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 14.727.


Examinadas las actuaciones que conforman el presente expediente este Juzgador estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.

En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.

Ahora bien, es necesario señalar lo contenido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”

SEGUNDA: La parte actora en su escrito libelar plantea su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 762, el primero del Código Civil y el segundo del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala entre otras cosas lo siguiente;“Solicitó respetuosamente al tribunal que de conformidad con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admita la presente solicitud, y decrete la separación legal de cuerpos y de bienes, y se me expida copias certificadas de esta solicitud y del auto que sobre la misma recaiga a los fines legales consiguientes(…)”

Así las cosas, es importante resaltar que según la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia quedó asentado en su artículo 3 que; Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De igual forma es necesario traer a colación el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil el cual hace referencia a lo siguiente; “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…”

TERCERA: De la revisión exhaustiva del escrito libelar este Juzgador logra constar que la separación de cuerpos que invoca el accionante está planteada y fundamentada en términos que corresponden al conocimiento de la Jurisdicción voluntaria ya que de la lectura del mismo no se evidencia contención alguna por cuanto no existe un demandado y el fundamento es aquel establecido para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y por cuanto del contenido normativo de las disposiciones legales citadas así como de la resolución in comento se verifica que se modifica la competencia por la materia de los Tribunales de Primera Instancia a nivel Nacional al atribuirles el conocimiento exclusivo y excluyente a los Tribunales de Municipios de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa. En consecuencia al ser la presente demanda de naturaleza graciosa, resulta forzoso para quien decide declarar su incompetencia por la materia y declinar la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda de Separación de Cuerpos incoada por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ CARAPAICA NIEVES, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la Urbanización Los Tacariguas Calle 4 manzana F casa Nº 19 Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.490.652, debidamente asistido por la ciudadana
abogada, Damaris A. Álvarez. H. Inpreabogado Nº 166.835. En consecuencia DECLINA su competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en la oportunidad legal correspondiente.

Désele salida y remítase el expediente junto con oficio al precitado juzgado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



NURY CONTRERAS.



RCP/NC/Yur.~
Exp: 14.727.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m).
La secretaria accidental.