REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 06 de Mayo de 2.013.
203° y 154°

PARTE ACTORA: NELLY OMAIRA CERVEN Y RAFAEL ESTEBAN ESTRADA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.271.198 y V-5.262.945 respectivamente, de este domicilio.

EXPEDIENTE. N° 11.927.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Vista la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano RAFAEL ESTEBAN ESTRADA PÉREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.794, mediante la cual solicita se corrija el error material en que se incurrió en la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.007, este Juzgador hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Este Tribunal dicto sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.007, declarando con lugar la solicitud de divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos NELLY OMAIRA CERVEN Y RAFAEL ESTEBAN ESTRADA PÉREZ, y en fecha 12 de Junio de 2.007, decreto la ejecución de la misma.

En este mismo orden de ideas, 02 de Mayo de 2.013, el ciudadano RAFAEL ESTEBAN ESTRADA PÉREZ, en su carácter de parte actora solicitó aclaratoria o corrección de la sentencia de divorcio, en virtud de que “…hubo un error material al omitir su segundo nombre ESTEBAN…”, por lo que quien aquí decide debe estudiar si es procedente efectuar la mencionada aclaratoria, es decir, es necesario determinar si la solicitud de aclaratoria fue realizada dentro de la oportunidad legal establecida en la ley.

No obstante, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“(....) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, (...) dentro de los tres días después de dictada la sentencia (...)”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Aclaratoria N° 961, expediente N° 01-1274, de fecha 24 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Jesús E. Cabrera Romero, expuso con respecto al artículo 252 ejusdem, lo siguiente:

“…Siendo ello así, considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaraciones y ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos, evitando así la Sala que la preclusión se convierta en un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa que con relación a esos terceros les garantiza el artículo 26 constitucional. Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar la aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea.

En estos supuestos, y casuísticamente, conforme a lo que aprecie el Tribunal como necesidad de las partes y los afectados por la sentencia, las aclaratorias y ampliaciones podrán interponerse antes que se ejecute efectivamente la sentencia. Se trata de una peculiaridad de esta clase de procesos que incluye ampliaciones dirigidas a partes o a terceros que no asistieron al juicio, pero cuya colaboración puede, incluso, ser necesaria para que la sentencia dictada sea idónea y equitativa, y la tutela efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos se adapte al Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la República (artículo 2 constitucional).

Ahora bien, el derecho que reconoce la Sala no es un derecho que pueda ser utilizado por las personas en forma excesiva, ya que, así como la teleología del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil fue limitar el derecho a pedir la aclaratoria o la ampliación, dentro de un lapso reducido, esta necesidad de restricción de la oportunidad rige en la institución y de allí que la Sala considere que una vez efectuada la petición, ella agota el derecho, y así se declara…”

Por su parte los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que:

“Articulo 26.- Todo persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hace valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Articulo 257. -El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador se acoge a los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República, evidenciando que aún cuando la corrección de la sentencia fue solicitada fuera del lapso establecido por la ley, la jurisprudencia le permite a los justiciables solicitar la misma, aún cuando éste haya sido poco diligente en solicitar la misma dentro de la oportunidad legal, por lo que resulta forzoso proveer sobre la misma conforme a los pronunciamientos que anteceden. Así se declara.

SEGUNDO: En ese sentido, este Juzgador observa, que se cometió un error material al omitir el segundo nombre, del mencionado ciudadano, en la referida sentencia, en el punto donde se identifico al ciudadano como “RAFAEL ESTRADA PÉREZ”, pues siendo esto incorrecto, conforme consta de la copia fotostática de la cédula de identidad que riela al folio diecinueve (19) que fue acompañada a la solicitud formulada, así como la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio dos (2) siendo la identificación correcta del mencionado ciudadano como “RAFAEL ESTEBAN ESTRADA PÉREZ“.- ASÍ SE DECLARA.
Queda de esta manera aclarada la sentencia dictada por este Tribunal el 28 de Mayo de 2.007, todo de conformidad con el artículo 252 del código de procedimiento civil en concordancia con el Articulo 898 Ejusdem.- Ofíciese lo conducente al Registrador Principal y a la Prefectura correspondiente.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NURY CONTRERAS SÁNCHEZ
RCP/NCS/Nineya.
EXP N° 11.927.