REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de mayo de 2013
203° y 154°
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano EUSTOQUIO RAMÓN FARÍAS AROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-2.674.362, asistido por la Abogada Ninosca Bastardo, Inpreabogado 94.117.
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona del ciudadano Juez de ese Despacho, Abogado Roque Duarte Montenegro.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 14.729
Vistos y examinados tanto la solicitud de amparo constitucional presentada por el presunto agraviado, ciudadano Eustoquio Ramón Farías Arocha, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad V-2.674.362, asistido por la Abogada Ninosca Bastardo, Inpreabogado 94.117, en contra de su presunto agraviante, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona del ciudadano Juez de ese Despacho, Abogado Roque Duarte Montenegro; como también los recaudos consignados y el Oficio N° 652 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el que remitió a este Despacho copias certificadas de actuaciones contenidas en el la causa y que fueron recibidas por este Despacho el día 08 de mayo de 2013; quien decide hace las consideraciones siguientes:
Primera: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todas las personas tienen como derecho de acceso a la justicia. Tal derecho, a la letra de la norma, se logra por medio del proceso (lo que se denota de la frase sin formalismos o reposiciones inútiles), ya que se trata de un acceso doble que no sólo corresponde a los actores sino también a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar; pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, el rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, sino que es el resultado de una declaración jurisdiccional y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez del derecho que ampara y que, de constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata de la inadmisibilidad en ese particular proceso.
Segunda: Ahora bien, el quejoso señala como violatorio de sus derechos el hecho de que “…el Juez, en la misma fecha que oye la apelación en ambos efectos, también ordena la ejecución de una Sentencia Definitiva que aún no ha quedado firme…” y, en consecuencia, “…el auto dictado el 16 de Abril de 2013, en el Cuaderno de Medidas, es violatorio de [sus] garantías constitucionales sobre la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa…” ya que ordena “…restituir el inmueble objeto de esta acción al estado que se encontraba antes de la práctica de la medida de Secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor…” por lo que la solicitud de amparo interpuesta tiene como objeto la nulidad del auto de fecha 16 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Indica, asimismo, que dicho pronunciamiento está contenidos en el expediente N° 10.476-12 de su nomenclatura.
Alega asimismo que el amparo solicitado es admisible porque “…no pretende en forma alguna que el Juez Constitucional actúe como una segunda instancia sobre lo ya debatido; como tampoco busca cuestionar el juzgamiento hecho por el Juez de la causa, por no ser el amparo la vía idónea para ello.” En tal sentido alega que la actuación señalada es violatoria de sus derechos constitucionales al acceso a la justicia y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercera: Analizada la solicitud hecha este Juzgador en sede Constitucional cree pertinente recalcar que el amparo es un medio excepcional para proteger derechos constitucionales. Por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por violaciones directas a los mismos. Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional se han esforzado por evitar que dicha institución sea utilizada como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de satisfacción de las pretensiones de los sujetos.
Precisamente con respecto a este punto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido que tal carácter extraordinario del amparo es producto de la evolución jurisprudencial, que ha sostenido posiciones que van desde considerarlo como subsidiario y procedente tan sólo ante la inexistencia de otros remedios procesales adecuados a la solución del conflicto; mientras que otro sector de la Doctrina considera que el amparo debe proceder en aquellos casos en los que los medios judiciales ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida. En tal sentido, resulta útil y pedagógico recordar el criterio establecido por la referida Corte Primera con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad existente en el ordenamiento jurídico venezolano, vertido en su sentencia del 25 de Enero de 1984, caso Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes, consultado en Jurisprudencia Ramírez y Garay, página 317. En dicho fallo la Corte expresó:
“...la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano”.
A mayor abundamiento cabe señalar también que toda demanda debe cumplir unos requisitos mínimos para su trámite ante las instancias judiciales; por lo que a falta de alguno, la pretensión es inadmisible. En tal sentido, preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por otra parte pero en igual sentido, el primera aparte del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como una causal específica de inadmisibilidad el hecho de que la violación denunciada “…constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…” Al respecto, es criterio de nuestro máximo Tribunal el que la acción de amparo tiene carácter excepcional; es decir, que sólo procede cuando no es posible obtener un remedio jurídico a la situación denunciada como violatoria de un derecho o garantía constitucional, siempre y cuando dicha contravención sea directa, abierta, patente.
En respuesta a la interrogante: ¿Cuándo estamos en presencia de una violación inmediata a los derechos y garantías constitucionales?, ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“(…) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son su derechos fundamentales, pues la defensa de derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido (…)” [Sentencia del 27 de Julio de 2000. Caso mercantiles Seguros Corporativos (SEGUCORP) C.A. y Agropecuaria Alfin S.A. y Fernando Cárdenas].
Profundizando todavía más, la referida Sala precisó en su Sentencia del Caso Four Seasons Caracas, C.A. de fecha 04 de Julio de 2002, que “(…) la sola denuncia (…) de la transgresión de alguna regulación legal no genera por sí sola la infracción constitucional (…)”
Cuarta: Así pues, visto que la acción de amparo es un mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales, quien decide observa que la actuación judicial denunciada como violatoria de derechos constitucionales consiste en un auto del Juzgado Segundo de Municipios (Aragua) en ejercicio de sus funciones, por el que ordena “…restituir el inmueble objeto de esta acción al estado que se encontraba antes de la práctica de la medida de Secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor…”; lo cual, adminiculado con el Oficio N° 652 del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el que remitió a este Despacho copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente de la causa; se advierte que en el acta de fecha 02 de mayo de 2013 por la cual el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua hizo constar la restitución del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Paseo Las Delicias, Local PB-54, 2da Etapa, situado dicho Centro Comercial en la Calle 1, prolongación de la Avenida Las Delicias, Urbanización Base Aragua; local este que estaba cerrado, por lo que se designó cerrajero quien, una vez juramentado, procedió a darle apertura al mismo, encontrándose dicho inmueble libre de personas, cosas y de bienes de valor; igualmente se designó perito evaluador que procedió a exponer las condiciones materiales del inmueble restituido e in continenti el Tribunal Ejecutor, por autoridad de la ley y administrando Justicia lo puso en posesión del demandado, ciudadano Leonardo Humberto Hurtado Guevara, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad 13.133.709, quien estando presente expuso a su vez que lo recibía para sí, en el estado en que se encuentra y juró cuidarlo como un buen padre de familia, por lo que, de seguidas, el Tribunal Ejecutor ordenó remitir lo actuado al Tribunal de la causa, sin objeción alguna.
Así las cosas, por cuanto la restitución que pretende evitarse con la solicitud de amparo constitucional ya se materializó efectivamente, y en dicho acto no se hizo presente el entonces demandante en la causa principal y hoy presunto agraviado, ciudadano Eustaquio Ramón Farías Arocha, al acto de restitución del local identificado supra, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; así como del estado de desocupación de personas, cosas y bienes de valor en que se encontró el referido local comercial al momento de la restitución practicada evidencia su falta de interés en la situación denunciada como violatoria de sus derechos; y, a la vez, por cuanto cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico procesal consagra expresos mecanismos de impugnación de las decisiones judiciales, tales como la oposición en el caso de ejecución de medidas cautelares preventivas y el recurso ordinario de apelación para el caso de las sentencias definitivas o actos equivalentes (mecanismos estos que actualmente están pendientes de decisión ante la Alzada según la propia narración hecha por el solicitante del amparo), cuyo oportuno ejercicio no puede ser obviado a capricho de los litigantes, ni pueden tampoco ser sustituidos por el amparo constitucional, ya que ello equivaldría a eliminar todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, es por lo que realizando una interpretación concordante entre los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 6º, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo:
(Omissis) “Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.”
Por lo que quien aquí decide concluye que la solicitud de amparo constitucional examinada debe declararse inadmisible por contrariar disposiciones expresas de los referidos artículos 341 del C.P.C y 6.3 de la Ley de Amparo, ya que el quejoso pretende retrotraer el juicio a un estado anterior a la ejecución del fallo definitivo, el cual fue totalmente ejecutado al verificarse la restitución del inmueble objeto del litigio. Lo antes expuesto lleva a este Sentenciador a declarar la inadmisibilidad de la solicitud formulada, ya que a través del amparo constitucional no es posible anular un fallo definitivo y ejecutado, por lo que se imposibilita el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Al respecto, la Sentencia n° 12, dictada en el expediente n° 98-323 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 20 de enero de 1999 establece que cuando sea atacada una decisión dictada por un órgano jurisdiccional y ésta ha sido ejecutada al momento de la interposición de la acción de amparo que busca enervar sus efectos, la misma debe declarase inadmisible por el juez que la conozca, ya que la situación jurídica presuntamente infringida es de imposible reparación en virtud de que la acción de amparo sólo tiene efectos restitutorios según el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, una vez hecho el análisis previo del asunto sometido a su conocimiento, en fuerza de los anteriores razonamientos y en procura de evitar la instauración de un proceso que desde su inicio resulta evidentemente improcedente -con el respectivo coste procesal que se erogaría bajo tal supuesto- DECLARA INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Eustoquio Ramón Farías Arocha, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad V-2.674.362, asistido por la Abogada Ninosca Bastardo, Inpreabogado 94.117, en contra de su presunto agraviante, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona del ciudadano Juez de ese Despacho, Abogado Roque Duarte Montenegro.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de mayo del año Dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL
NURY CONTRERAS
RCP/NC/ya
EXP. N° 14.729
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria Temporal,
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